REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA

Solicitantes: Abg. José Alfredo Montes Silguero, Apoderado Judicial de las ciudadanas Cleotilde Rojas Puente y María Isabel Martínez de Petil.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón

Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal en fecha 21 de septiembre del año 2015 (f.23) el cual fue presentado por el ciudadano Abogado JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.508.108, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.062 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas CLEOTILDE ROJAS PUENTE y MARIA ISABEL MARTINEZ DE PETIL, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 10.242.002. y V- 10.242.728, soltera la primera y casada la segunda, con residencia en la Población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, dicha representación se evidencia, según instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 04, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados en la mencionada Notaria, mediante el cual solicita se sirva declararles como Únicos y Universales Herederos a las ciudadanas CLEOTILDE ROJAS PUENTE, MARIA ISABEL MARTINEZ DE PETIL, ya identificadas y al ciudadano CONSTANTINO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.234.587, domiciliado en la Población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, de la causante MARIA BALERIANA PUENTE PUENTE, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.964, quien falleció ab-intestato el día 12 de noviembre de 2010, en el Hospital Dr. Antonio José Uzcategui, en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, a las 05:10 de la tarde, a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio, Dolor Toráxico Coronario, Coronopatia Hipertensiva Hipertensión Arterial, según diagnostico emitido por el Dr. Oscar Márquez, Médico adscrito al Hospital Dr. Antonio José Uzcategui, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 089, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, que obra agregada al folio 7 y su vuelto de la presente solicitud, fundamentando la misma en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) A los folios 3 al 6 obra inserta copia simple de instrumento Poder otorgando por las ciudadanas CLEOTILDE ROJAS PUENTE y MARIA ISABEL MARTINEZ DE PETIL, al ciudadano abogado JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO.
2) Al folio 7 y su vuelto obra inserta copia certificada de acta de Defunción, signada bajo el Nº 089, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
3) Al folio 8, obra inserta copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante CLEOTILDE ROJAS ROJAS PUENTE, signada bajo el Nº 359.
4) Al folio 9, obra inserta copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante MARIA ISABEL MARTNEZ DE PETIL signada bajo el Nº 178.
5) A los folios 10 al 21, obra inserta copia fotostática simple de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
6) Al folio 22, obra inserta copia simple de la cédula de identidad de la causante MARIA BALERIANA PUENTE PUENTE.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015 (f.25) se le dio entrada bajo el Nº 1809-15 y se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oírles declaración a las testigos ciudadanos JESUS MARIA AZUAJE INFANTE y JORGE LUIS CASTELLANOS, a las 9:00 y 9:30 de la mañana, respectivamente.
Al folio 28, obra inserta diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de las solicitantes, Abg. José Alfredo Montes Silguero.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2015 (f.29) se fijó el tercer día de despacho siguiente para oírles declaración a los ciudadanos JESUS MARIA AZUAJE INFANTE y JORGE LUIS CASTELLANOS, a las 10:00 y 10:30 de la mañana, respectivamente
Mediante actas de fecha catorce (14) de octubre de 2015 (f. 30 y 31 con sus vueltos) siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana y diez treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y horas señaladas por el Tribunal, se declararon abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presente el Apoderado Judicial de las solicitantes abogado JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, quien presentó como testigos a los ciudadanos JESUS MARIA AZUAJE INFANTE y JORGE LUIS CASTELLANOS, el testigo JESUS MARIA AZUAJE INFANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de sesenta (60) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.085.608, de profesión u ocupación obrero, domiciliado en el Sector La Chiquinquirá, vía Santa María del Estado Zulia y el testigo JORGE LUIS CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.073.664, de profesión u ocupación comerciante, domiciliado en Colinas de Tucani, casa Nº 23, calle 4, sector Tucanicito, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, quienes prestaron el juramento de Ley, en decir la verdad e impuestos de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, quienes respondieron al interrogatorio formulado tal como consta de las actas corrientes a los folios 30 y 31 con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Asimismo, establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Parágrafo Primero, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle
fe pública, en el lugar donde el instrumento
se haya autorizado”.

En consideración a los elementos traídos a los autos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Ejusdem y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA BALERIANA PUENTE PUENTE, a sus legítimas hijas ciudadanas CLEOTILDE ROJAS PUENTE y MARIA ISABEL MARTINEZ DE PETIL, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 10.242.002. y V- 10.242.728, soltera la primera y casada la segunda, con residencia en la Población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y a su concubino ciudadano CONSTANTINO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.234.587, domiciliado en la Población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.
Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de todo el contenido del presente expediente y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, EI Vigía, diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
CERR/DJMR/Ma.Eugenia.
Exp. N° 1809-15