REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE: ERNESTINA PEREZ BOTELLO

Motivo: DIVORCIO 185-A

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana ERNESTINA PEREZ BOTELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-22.208.723, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio Wilson Ascanio Pérez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.043.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.517, del mismo domicilio y hábil, mediante la cual manifiesta que por cuanto desde hace más de cinco (5) años tiene separado de hecho, con el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ VEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.420.617, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, solicita sea declarado el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código de Civil y por consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2015, folio 21 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1804-15, y se ordenó la citación del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ VEGA, ya identificado y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 23 y 25 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal, de fecha 1º de octubre de 2015.

En fecha 5 de octubre de 2015 (f. 27), se realizo acto de comparecencia del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ VEGA, ya identificado, quien ratificó la solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana ERNESTINA PEREZ BOTELLO..

En fecha 8 de octubre de 2015 (f. 28) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) contrajo matrimonio en Colombia con el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.420.617, agricultor, domiciliado en el sector 3 de octubre, casa sin número, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, , por ante la Diócesis de Cúcuta, Parroquia San Antonio María Claret, y posteriormente apostillada el acta de matrimonio por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 2 de septiembre de 2015, con el Nº A2PCJ8410420, y después fue inserta en el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, con el Acta Nº 010, de fecha 13 de mayo de 2015.- 2) Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos a saber: JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ, que nació el día 20 de diciembre de 1985, de veintinueve (29) años de edad; JAQUELINE PEREZ PEREZ, que nació el día 7 de abril de 1987, de veintiocho (28) años de edad y ALEXANDER PEREZ PEREZ, que nació el día 25 de abril de 1997, de dieciocho (18) años de edad.- 3) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que compartir.- 4) Que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector El Silencio, casa sin número, a 500 metros de la escuela del sector, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde convivieron en armonía por varios años, cumpliendo cada uno con los deberes propios del matrimonio, hasta el día 21 de junio de 2005, fecha por la cual ellos deciden separarse por razones que se reservan, manteniendo tal estado hasta la presente fecha y sin ánimo de reconciliación alguna y cada uno vive por separado sin ningún tipo de relación.- 5) Que los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en la vida conyugal, que alcanza desde el 21 de junio de 2005 hasta el 10 de agosto de 2015, lo que constituye un periodo de diez (10) años de separación.- 6) Que solicita se declare el divorcio y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, todo de conformidad con el artículo 185-A y demás preceptos legales. 7) Que solicita se practique la citación personal del ciudadano cónyuge y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


TERCERO:
En el presente caso, la cónyuge solicitante ha alegado en su escrito: Que en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) contrajo matrimonio en Colombia con el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.420.617, agricultor, domiciliado en el sector 3 de octubre, casa sin número, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, por ante la Diócesis de Cúcuta, Parroquia San Antonio María Claret, y posteriormente apostillada el acta de matrimonio por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 2 de septiembre de 2015, con el Nº A2PCJ8410420, y después fue inserta en el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, con el Acta Nº 010, de fecha 13 de mayo de 2015.- Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos a saber: JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ, que nació el día 20 de diciembre de 1985, de veintinueve (29) años de edad; JAQUELINE PEREZ PEREZ, que nació el día 7 de abril de 1987, de veintiocho (28) años de edad y ALEXANDER PEREZ PEREZ, que nació el día 25 de abril de 1997, de dieciocho (18) años de edad.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que compartir.- Que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector El Silencio, casa sin número, a 500 metros de la escuela del sector, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde convivieron en armonía por varios años, cumpliendo cada uno con los deberes propios del matrimonio, hasta el día 21 de junio de 2005, fecha por la cual ellos deciden separarse por razones que se reservan, manteniendo tal estado hasta la presente fecha y sin ánimo de reconciliación alguna y cada uno vive por separado sin ningún tipo de relación.- Que los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en la vida conyugal, que alcanza desde el 21 de junio de 2005 hasta el 10 de agosto de 2015, lo que constituye un periodo de diez (10) años de separación.- Que solicita se declare el divorcio y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, todo de conformidad con el artículo 185-A y demás preceptos legales. Que solicita se practique la citación personal del ciudadano cónyuge y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 8 de octubre de 2015 (f. 28) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por la ciudadana ERNESTINA PEREZ BOTELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-22.208.723, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio Wilson Ascanio Pérez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.043.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.517, del mismo domicilio y hábil, mediante la cual manifiesta que por cuanto desde hace más de cinco (5) años tiene separado de hecho, con el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ VEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.420.617, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ERNESTINA PEREZ BOTELLO Y MARCO ANTONIO PEREZ VEGA, contraído por ante la Diócesis de Cúcuta, Parroquia San Antonio María Claret, y posteriormente apostillada el acta de matrimonio por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 2 de septiembre de 2015, con el Nº A2PCJ8410420, y después fue inserta en el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, con el Acta Nº 010, de fecha 13 de mayo de 2015; y una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 51 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente y remitir junto al respectivo oficio copia certificada de la correspondiente sentencia. Asimismo, remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011.
Por cuanto, la solicitante manifestó que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ, JACQUELINE PEREZ PEREZ Y ALEXANDER PEREZ PEREZ, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos consignadas con la solicitud y así lo ratificó el cónyuge Marco Antonio Pérez Vega, e igualmente no adquirieron bienes mueble o inmuebles, ni derechos o acciones que sean objeto de liquidación patrimonial, y así lo ratificó su cónyuge Marco Antonio Pérez Vega, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1804-15.-
CERR/afdem.