REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN
RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE: FREDDY LOBO GOMEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano FREDDY LOBO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.490, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, calle 5, casa Nº 3-52, diagonal a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.468, de este domicilio y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio, por cuanto desde el diez (10) de enero de dos mil diez (2010) en la relación se han presentado ciertas dificultades insuperables, siendo la última situación el sábado catorce (14) de febrero de dos mil diez (2010) en la que tuvieron un fuerte altercado de palabras, que los hizo imposible la convivencia en común y en vista de sus diferencias, sin que haya habido reconciliación alguna entre ello, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio de acuerdo a la precitada norma sustantiva.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, folio 23 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1808-15 y se ordenó la citación de la ciudadana IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO URIBE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.202.060, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires calle 5, casa Nº 2-53, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y al representante de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 25 y 27 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 06 de octubre de 2015 (f. 29), se realizo acto de comparecencia de la ciudadana IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO DE LOBO, ya identificada, quien ratifico el libelo de demanda de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano FREDDY LOBO GOMEZ.
En fecha 08 de octubre de 2015 (f. 30) el representante del y al representante de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 10 de junio de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRAIMA DEL SOCORRO CATILLO URIBE, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada bajo el Nº 15, al vuelto del folio 15 y 16 del año 2006 2) En cuanto al Régimen Patrimonial declararon que adquirieron un bien inmueble ubicado en el Sector Onia Santa Isabel II, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, la cual está a nombre de su representado cónyuge FREDDY LOBO GÓMEZ, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE con calle principal en la medida de doce metros (12mts); FONDO; con propiedad que son o fueron de Ciro Reyes, en la medida de doce metros con cincuenta (12,50 mts). LADO DERECHO: Con propiedad que son o fueron de Oscar Reyes en la medida de veintiséis metros con cincuenta (26,50). LADO IZQUIERDO: Con propiedad que son o fueron Diosemer Reyes, en la medida de veinticinco metros (25 mts). Dicha propiedad fue adquirida según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, bajo el Nº 26, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida Notaria. Y una motocicleta según datos de certificado de origen Nº BP-069644, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 22 de junio del 2002, factura 1, PLACA: AI3887A, MARCA: KEEWAY, AÑO: 2012; SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ2407236, MODELO OWEN QJ-150C, SERIAL: N.I.V. 812K3CC16CM048308, SERIAL CHASIS: 812K3CC16CM048308, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3CC16CM048308, COLOR ROJO. SERVICIO: PARTICULAR. 3) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires calle 5, casa Nº 2-53, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. 4) Que desde el diez (10) de enero de dos mil diez (2010) en la relación se han presentado ciertas dificultades insuperables, siendo la última situación el sábado catorce (14) de febrero de dos mil diez (2010) en la que tuvieron un fuerte altercado de palabras, que los hizo imposible la convivencia en común y en vista de sus diferencias, sin que haya habido reconciliación alguna entre ello, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio de acuerdo a la precitada norma sustantiva.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
TERCERO:
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 10 de junio de 2006, contrajo matrimonio con la ciudadana IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO URIBE, en el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta Nº 15, al vuelto del folio 15 y 16, del año 2006, emanada por dicho Registrador que produjo junto con la solicitud. 2) En cuanto al Régimen Patrimonial declararon que adquirieron un bien inmueble ubicado en el Sector Onia Santa Isabel II, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, la cual está a nombre de su representado cónyuge FREDDY LOBO GÓMEZ, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE con calle principal en la medida de doce metros (12mts); FONDO; con propiedad que son o fueron de Ciro Reyes, en la medida de doce metros con cincuenta (12,50 mts). LADO DERECHO: Con propiedad que son o fueron de Oscar Reyes en la medida de veintiséis metros con cincuenta (26,50). LADO IZQUIERDO: Con propiedad que son o fueron Diosemer Reyes, en la medida de veinticinco metros (25 mts). Dicha propiedad fue adquirida según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, bajo el Nº 26, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida Notaria. Y una motocicleta según datos de certificado de origen Nº BP-069644, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 22 de junio del 2002, factura 1, PLACA: AI3887A, MARCA: KEEWAY, AÑO: 2012; SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ2407236, MODELO OWEN QJ-150C, SERIAL: N.I.V. 812K3CC16CM048308, SERIAL CHASIS: 812K3CC16CM048308, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3CC16CM048308, COLOR ROJO. SERVICIO: PARTICULAR. 3) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires calle 5, casa Nº 2-53, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. 4) Que desde el diez (10) de enero de dos mil diez (2010) en la relación se han presentado ciertas dificultades insuperables, siendo la última situación el sábado catorce (14) de febrero de dos mil diez (2010) en la que tuvieron un fuerte altercado de palabras, que los hizo imposible la convivencia en común y en vista de sus diferencias, sin que haya habido reconciliación alguna entre ello, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio de acuerdo a la precitada norma sustantiva.
Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procedimental, la demandada ciudadana IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO URIBE, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 06 de octubre de 2015 (f. 29) y ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano FREDDY LOBO GÓMEZ.
En fecha 08 de octubre de 2015 (f. 17) el representante del y al representante de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges FREDDY LOBO GÓMEZ E IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO URIBE, desde el diez (10) de enero de dos mil diez (2010) en la relación se han presentado ciertas dificultades insuperables, siendo la última situación el sábado catorce (14) de febrero de dos mil diez (2010) en la que tuvieron un fuerte altercado de palabras, que los hizo imposible la convivencia en común y en vista de sus diferencias, sin que haya habido reconciliación alguna entre ello, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio de acuerdo a la precitada norma sustantiva, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano FREDDY LOBO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.490, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, calle 5, casa Nº 3-52, diagonal a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.468, de este domicilio y civilmente hábil, con la ciudadana IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO URIBE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.202.060, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires calle 5, casa Nº 2-53, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos FREDDY LOBO GÓMEZ E IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO URIBE, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 15, al vuelto del folio 15 y 16 de fecha 10 de junio de 2006. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 15, al vuelto del folio 15 y 16, de fecha diez (10) de junio de 2006, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto las partes ciudadanos FREDDY LOBO GÓMEZ E IRAIMA DEL SOCORRO CASTILLO URIBE, manifestaron haber adquirido bienes inmuebles durante la unión conyugal procédase su liquidación conforme a la ley una vez ejecutada la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, El Vigía, veintidós (22) de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARÍN RANGEL
Siendo las 9:15 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1808-15
CERR/Dmr/ixvd.-
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