REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
DEMANDANTE: YAN CARLOS MORALES ROMAN.
DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL MORENO ROSO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2015, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano Yan Carlos Morales Roman, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.305.231, agricultor y criador de aves y porcinos, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado Baudilio Márquez Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, de este domicilio y hábil, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2015 (fl.5 y su vuelto), se admitió la demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nº 2468-15, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL MORENO ROSO, dentro de los veinte días de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Al folio 8, obra inserta diligencia por el ciudadano Yan Carlos Morales Roman, ya identificado, mediante la cual consigna poder Apud-Acta al ciudadano Abogado Baudilio Márquez Flores el cual obra inserto al folio 9.
Al folio 10, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López Palacios, donde expuso que devuelve recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, comparece el ciudadano Abg. Baudilio Márquez Flores, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Yan Carlos Morales Roman, parte demandante, y mediante escrito promovió pruebas y por auto de fecha 02 de octubre de 2015, (fl.15) se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2015 (f.16) se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 16 de junio de 2015, fecha en que el Alguacil Tribunal citó al ciudadano José Rafael Moreno Roso, del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que venció el lapso para promover pruebas y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que en el mes de julio del año 2012, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO ROZO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.571, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Vigía Estado Mérida y civilmente hábil, suscribimos un documento privado relacionado con la compra y venta, pura y simple, perfecta e irrevocable de un vehículo usado con las características siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: AJF10T48959; PLACAS DEL VEHICULO: 001LAC; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: V-8; MODELO: F100; AÑO:1977; COLOR: BEISG; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; dichas características constan según certificado de registro de vehículo de vehiculo Nro. 23098351-AJF10T48659-5-1 de fecha 19 de agosto del año 2003; quien hubo la propiedad según instrumento autenticado por ante la notaria publica del Vigía Estado Mérida de fecha 10 de diciembre del año 2007, bajo el Nº 15, tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; en consecuencia, me transfiero la propiedad, posesión y dominio del vehículo antes identificado, libre de todo gravamen, obligándose al saneamiento Ley; el precio de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000,oo), los cuales los recibió en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción de manos del comprador motivo por el cual le traspasó todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el vehículo vendido y respondiendo por el saneamiento de Ley, firmaron las partes intervinientes en dicha negociación y colocaron sus firmas, con los fotostátos de las respectivas cédulas de identidad de las partes contratantes, dicho documento lo consignó en su original, marcado con la letra “A”. Dicha negociación la hicieron en forma privada por cuanto estaban gestionado los requisitos atinentes o indispensables para la firma definitiva por ante cualquier autoridad publica competente del respectivo documento de venta. Que en vista de que ha transcurrido más de dos años y no le ha realizado la entrega material de dicho vehiculo, es por lo que se comunicó con su vendedor, ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO ROZO, antes identificado, en varias oportunidades para que le hiciera entrega material de dicho vehiculo, respondiéndole, el vendedor con evasivas frecuentemente y sin ningún basamento legal, en consecuencia dichas diligencias fueron infructuosas, es por lo que no le queda otra alternativa que actuar por ante el Tribunal competente con el objeto de que dicho ciudadano reconociera en su contenido y firma el precitado documento privado al que anteriormente hizo referencia. RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO: Que en virtud de las razones antes expuestas, es por lo que acude ante el Tribunal, para demandar como efecto formalmente demandó a tenor del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:”El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. Que en este caso se observaron los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448…” , en concordancia con el artículo 340 ejudem, con el carácter de vendedor del precitado vehículo objeto del litigio , al ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO ROZO, quién es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.912.571, o en su defecto sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: Que reconozca en su contenido y firmas del documento suscrito en mes de julio de 2012, el cual fue consignado en su original con el libelo de la demanda marcado con la letras “A”. SEGUNDO: Que reconozca que le vendió el vehiculo anteriormente descrito. TERCERO. Que dicha venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.55.000,oo) los cuales recibió en dinero efectivo y de curso legal en el país, en la misma fecha de suscripción del documento privado objetos del litigio . CUARTO: Que al pago correspondiente de las costas y costos del juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal. Que estima la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo). Que finalmente solicita que la demanda sea admitida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar en todos sus pronunciamientos.
Siendo la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda.
S E G U N D O:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante por medio de su Apoderado Judicial Abg. Baudilio Márquez Flores, y mediante escrito señala lo siguiente:
PRIMERO: Promueve documento privado suscrito en el mes de julio del 2012, el cual corre en el folio Nº dos (02) de la presente causa con el objeto de demostrar que el ciudadano JOSE RAFAEL MORENO ROZO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad V-11.912.571, suscribió dicho documento privado con el ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN, y suficientemente identificado en autos, dicho documento privado lo consignó junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “A” igualmente para probar en forma fehaciente y categórica que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO ROZO, le vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la parte demandante un vehiculo usado con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: AJF10T48959; PLACAS DEL VEHICULO: 001LAC; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: V-8; MODELO: F100; AÑO:1977; COLOR: BEISG; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Igualmente para demostrar que dicha negociación de compra-venta se realizó por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo) y que el vendedor los recibió el dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción de manos del comprador. Igualmente para probar que a través de dicha negociación privada, el vendedor traspasó al comprador todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el vehículo vendido y quedo supeditado a responder por el saneamiento de Ley para demostrar igualmente que las firmas que aparecen al final del documento son de la autoría del ciudadano vendedor JOSÉ RAFAEL MORENO ROZO y del ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN, como el comprador. SEGUNDO: Promueve igualmente las dos copias de las cedulas de identidad que aparecen la final del documento identificado con la letra “A” que corre al folio Nº dos (02) con el objeto de demostrar que las mismas son o pertenecen al vendedor ciudadano JORGE RAFAEL MORENO ROZO, ya identificado en autos como el vendedor y al ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN, como el comprador, identificado en autos. CONFECCIÓN FICTA: TERCERO: Promueve la confección ficta del demandado, por cuanto el mismo, una vez citado por el Tribunal, no contestó la demanda dentro del plazo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicita al Tribunal que en la sentencia definitiva declare al demandado confeso por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho y como consecuencia de esta confesión ficta se solicita al Tribunal proceda a sentenciar la causa dentro del termino que se refiera al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
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T E R C E R O:
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la pretensión incoada por el ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN, en contra de el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO ROZO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.571, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, relacionada con la compra, venta, pura y simple, perfecta e irrevocable de un vehiculo usado con las características siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: AJF10T48959; PLACAS DEL VEHICULO: 001LAC; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: V-8; MODELO: F100; AÑO:1977; COLOR: BEISG; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA., que dichas características constan según certificado de registro de vehículo de vehiculo Nro. 23098351-AJF10T48659-5-1 de fecha 19 de agosto del año 2003; que hubo la propiedad según instrumento autenticado por ante la notaria publica de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida de fecha 10 de diciembre del año 2007, bajo el Nº 15, tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; que el precio de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000,oo), los cuales los recibió en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción de manos del comprador; que traspasó todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el vehículo vendido, respondiendo por el saneamiento de Ley; que dicha negociación la hicieron de forma privada, por cuanto estaban gestionando los requisitos para la firma definitiva, pero en vista que ha transcurrido más de dos años y no le ha hecho entrega material del vehículo, a pesar de todas las diligencias que ha realizado y han sido infructuosas.
Por todas las razones antes expuestas es que demanda por Reconocimiento de Documento Privado por vía principal, de conformidad con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, la parte demandada fue debidamente citada según consta en diligencia de fecha 16 de junio de 2015 (f.10), suscrita por el Alguacil de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”
De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario.
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio debemos señalar, que el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, otorga la posibilidad al demandante de solicitar el reconocimiento del documento privado por vía Principal y en el caso que nos ocupa el demandado no ha dado cumplimiento a la entrega material del bien a que se contrae el documento privado, tal como lo expresa la parte actora en su libelo de la demanda, lo que vale decir, que se encuentra incurso en una de las normas legales precitada.
Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada en la norma anteriormente citada, que vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas el demandado no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:
“. . .la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia N° 30).
Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia N° 00184 del 05/02/2002:
“...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que la parte demandada una vez llamada a juicio, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde devuelve recibo de citación debidamente firmado librado al ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO ROZO, que obra inserta al folio 11, el mismo se encontraba a derecho y pesar de no haber dado contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que tratara de desvirtuar los alegatos del demandante en su libelo de demanda y al estar presente la acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico Venezolano y estar ajustada a derecho, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar Reconocido el Documento Privado, a la cual se contrae la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, considera quien aquí decide que por cuanto quedó demostrado que efectivamente el demandado de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO ROZO, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciera con la finalidad de desvirtuar lo expresado por el actor en su libelo de demanda, hecho lo cual trae como consecuencia la confección ficta, admitiendo de tal manera los hechos alegados en el libelo de la demanda.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: Reconocido el Documento Privado, que presento junto al libelo de la demanda y obra inserto al folio 2 del presente expediente, el ciudadano Yan Carlos Morales Roman, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.305.231, agricultor y criador de aves y porcinos, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado Baudilio Márquez Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, de este domicilio y hábil.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena que se le estampe por Secretaria la correspondiente nota de Reconocimiento al documento Privado objeto del presente juicio y una vez quede firme la presente decisión se proceda a la entrega del documento privado al ciudadano Yan Carlos Morales Roman, para que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
Regístrese y Publíquese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, veintidós (22) de octubre del año 2015. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 minutos de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL
Exp. N° 2468-15
CERR/djmr/Ma.Eugenia.
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