REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


SOLICITANTES: CEFERINO MORA CRISTANCHO y MABELY DEL CARMEN CASTRO NAVAS

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO


Se inicia la presente causa mediante solicitud de separación de cuerpos y por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos CEFERINO MORA CRISTANCHO y MABELY DEL CARMEN CASTRO NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.875.093 y V- 11.221.147, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Buenos Aires, avenida principal, casa Nº 5-8, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular Nº V- 9.399.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.930, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2014, folio 8, se le dio entrada bajo el Nº 1580-14.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de los ciudadanos CEFERINO MORA CRISTANCHO y MABELY DEL CARMEN CASTRO NAVAS, antes identificados y se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 10 y 12 obran insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas por los solicitantes.
En fecha 25 de marzo de 2014 (f.14 vto), se realizó acto de comparecencia de los ciudadanos CEFERINO MORA CRISTANCHO y MABELY DEL CARMEN CASTRO NAVAS, ya identificados; y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Al folio 16, obra inserta diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, presentada por los ciudadanos CEFERINO MORA CRISTANCHO y MABELY DEL CARMEN CASTRO NAVAS, quienes solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada consumada la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, (f. 17) se acordó la notificación de la representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 18, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015 (f. 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal Principal de la Fiscalia Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estando dentro del lapso legal establecido manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres y por auto se ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron lo siguiente: 1) Que el día siete (07) de junio de dos mil trece (2013), contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio Nº 044, corriente al folio 5 del expediente. 2) Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Buenos Aires, avenida principal, casa Nº 5-8, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. 3) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. 4) Que por diversas causas que surgieron durante su vida conyugal convinieron en solicitar por mutuo consentimiento la separación de cuerpos; haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. 5) Que solicitan se decrete la separación de cuerpos y la misma sea declarada con lugar.
Mediante diligencia presentada por ambos cónyuges, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año después de consumada la separación de cuerpos, este Tribunal pasa decidir en los siguientes términos:

SEGUNDO:
El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día veinticinco (25) de marzo de 2014, fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
TERCERO:
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil Venezolano y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos CEFERINO MORA CRISTANCHO y MABELY DEL CARMEN CASTRO NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.875.093 y V- 11.221.147, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Buenos Aires, avenida principal, casa Nº 5-8, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular Nº V- 9.399.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.930, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, según consta del acta de matrimonio Nº 044, folio 044, de fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), de los libros de actas de matrimonio llevados en el mencionado Registro.
Segundo: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena librar Oficios al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, con la finalidad que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.

Siendo las 1:20 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel



Expediente Nº 1532-14
CERR/DJMR/Ma.Eugenia.