REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Demandante: DILMO DE JESUS OCHOA RODRIGUEZ

Demandado: GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO

Motivo: DESALOJO

Juez: Abg. Carmen Elena Rincón

Se inicia la presente causa mediante escrito que previa distribución fue recibido por este Tribunal en fecha 25 de junio de dos mil quince (2015), el cual fue presentado por el ciudadano DILMO DE JESUS OCHOA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 10.441.018, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio German Castellanos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.391.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.397 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.204.340, de este domicilio y hábil por la Acción de DESALOJO.
Por auto de fecha 26 de junio del presente año (f. 12), se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, se le da entrada y se forma expediente bajo el Nº 2470-15
Mediante diligencia que obra al folio 14, el ciudadano Dilmo de Jesús Ochoa Rodríguez, confiere poder apud acta a los abogados German Alfredo Castellanos García y César Eduardo Moreno Vielma
Al folio 15, corre inserta diligencia del alguacil del Tribunal donde deja constancia que devuelve recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Gustavo Alonso Monsalve Rivero.
Mediante diligencia que obra al folio 17, el ciudadano Gustavo Alonso Monsalve Rivero, confiere Poder apud acta a la abogada Doménica Sciortino Finol.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 18 y su vuelto), comparece la abogada Doménica Sciortino Finol, actuando como apoderada judicial del demandado ciudadano Gustavo Alonso Monsalve Rivero, plenamente identificado, y consigna escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, por auto se ordeno agregar a la presente causa.
Mediante escrito de fecha 1º de octubre de 2015 (f. 43), comparece el apoderado judicial de la parte demandante abogado Germán Castellanos y procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para resolver la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:

Primero:

La parte demandada ciudadano Gustavo Alonso Monsalve Rivero, mediante escrito de oposición de cuestiones previas presentado por ante este Juzgado en fecha 24 de septiembre del año en curso, por intermedio de su apoderada judicial abogada Doménica Sciortino Finol, quien señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa un juicio incoado por la ciudadana MARIA JUANA RIVERO DE MONSALVE, mayor de edad, venezolana, viuda, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº 9.023.903 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos conocidos…..ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de la parte actora en este proceso Dilmo de Jesús Ochoa Rodríguez y de su mandante Gustavo Alonso Monsalve Rivero, por falsedad de las declaraciones contenidas en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2010, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre, con el cual se acredita la condición de propietario del inmueble objeto de la acción de desalojo, expediente Nº 10645….”

Segundo:

Claramente establecidos los términos bajo los cuales quedo planteada la incidencia de las cuestiones previas opuestas en la presente causa por la parte demandada, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Como puede apreciarse de los alegatos esgrimidos por la parte demandada ciudadano Gustavo Alonso Monsalve Rivero, plenamente identificado, el mismo fundamenta su oposición en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

En primer lugar, argumenta el demandado ciudadano Gustavo Alonso Monsalve Rivero, que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 ejusdem, fundamentada en la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un asunto distinto, ya que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa demanda intentada por la ciudadana María Juana Rivero de Monsalve, contra los ciudadanos Gustavo Alonso Monsalve Rivero y Dilmo de Jesús Ochoa Rodríguez, por nulidad de asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con fecha 20 de enero de 2010, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre, con el cual el ciudadano Gustavo Alonso Monsalve Rivero, se acredita la condición de propietario del inmueble objeto de la acción de desalojo, cuyas resultas incidirán en este proceso.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, se hace necesario dejar claramente establecido los requisitos para la procedencia de la una cuestión prejudicial, por ello se trae a colación la Sentencia emitida por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto La Roche: “…la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Así, las cosas, observa este Tribunal que de lo manifestado por el demandado y observadas las copias fotostáticas del expediente Nº 10.645 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia claramente que se dan los supuestos antes mencionados para la procedencia de la cuestión prejudicial, ya que existe un juicio vinculado con este procedimiento ante otra instancia y que la sentencia que se dicte en dicho juicio puede influir en la decisión del presente proceso. Por tales motivos, es por lo que se considera que están enmarcados todos los supuestos para la procedencia de la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en este proceso. Y así se declara.

Tercero:

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada Doménica Sciortino Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.195, actuando como apoderada judicial del ciudadano Gustavo Alonso Monsalve Rivero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.204.340. Y así se decide.
Segundo: Conforme lo establece el artículo 355 ejusdem, el presente proceso continuará su curso, hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de este proceso.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de EI Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,


Abg. Carmen Elena Rincón

La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 minutos de la tarde y se dejo copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel

Expediente Nº 2470-15.-
CERR/afdem.