TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
SOLICITANTES: CRISTOBAL SANTIAGO COLINA Y COROMOTO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 2.760.282 y V.- 9.387.696, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado HECTOR TORRES SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.352.709 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.521 y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos CRISTOBAL SANTIAGO COLINA Y COROMOTO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 2.760.282 y V.- 9.387.696, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado HECTOR TORRES SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.352.709 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.521 y hábiles, solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha trece (13) de julio de 2015, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de que conste en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. El Alguacil del Despacho devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público de competencia en Protección al Niño, Al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 29 de julio de 2015. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CRISTOBAL SANTIAGO COLINA Y COROMOTO DURAN, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante La Prefectura Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1987 y expedida por la misma Prefectura. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de los Cónyuges. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos y copia de las Cédulas de Identidad. CUARTO: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos CRISTOBAL SANTIAGO COLINA Y COROMOTO DURAN, manifiestan que han permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual ratifican en fecha 05 de agosto de 2015, el escrito libelar inserto al folio uno (01) y su vuelto, suscrito por los cónyuges en la presente solicitud. QUINTO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CRISTOBAL SANTIAGO COLINA Y COROMOTO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 2.760.282 y V.- 9.387.696, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio celebrado por ante La Prefectura Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1987 y expedida por la misma Prefectura. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos a la fecha mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde.
SRIA.
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