TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, dos (02) de Octubre de 2015.
205º y 156º
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION presentada por la ciudadana MARTINA DEL CARMEN DUGARTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.413, domiciliada en el barrio La Victoria casa Nº 123 a metros de la Cruz de la Misión, Parroquia Presidente Páez de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el profesional del derecho JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-11.915.861, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.972, con domicilio procesal en el barrio El Bosque calle 2 casa 178 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, quien fundamento la presente solicitud en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y siguientes del Código Civil Vigente y artículo 145 de la ley orgánica de Registro Civil. Y según el artículo 3 de la resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009.

Ahora bien, visto por este Jurisdicente, el argumento establecido por el solicitante:

“…Es el caso ciudadano (a) Juez que en el ACTA DE DEFUNCION, llevada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Acta Nº 84-25, Folio Nº 025 Año 2007, La funcionaria encargada de hacer el asentamiento del ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana MARIA ANGELINA QUINTERO DE DUGARTE. Difunta, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.706.452 como se demuestra en la original certificada del ACTA DE DEFUNCION que anexo marcada con la letra “A” (Fallecida). Quizás por error involuntario de ella o de cuya causa se ignora, incurrió en varios Errores de Fondo: PRIMERO: escribió el Nombre de la presentante e hija de la difunta como MARTINA DUGARTE QUINTERO, siendo lo correcto MARTINA DEL CARMEN DUGARTE QUINTERO Tal como se evidencia en la copia fiel y exacta de la cédula de identidad el cual anexo marcada con la letra “B”.TERCERO: escribió que no deja bienes, si bien es cierto, si dejó bienes, hay una casa consistente en mejoras y bienhechurías ubicada en el barrio la esperanza tal cual se evidencia en extracto de Autenticación del juzgado que reposa en el Tribunal Primero Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (3) de agosto de mil Novecientos setenta y uno (1971) que es dejado por nuestra difunta madre. Por tal circunstancia Ciudadano (a) Juez he tenido una serie de dificultades a la hora de tramitar los documentos por cuanto mi hermana mayor de nombre MARIA JOSE DUGARTE QUINTERO se apodero del bien inmueble de desapareciendo el derecho a heredar y necesitamos recuperarlo como la parte o alícuota que me pertenece de conformidad con la ley de sucesiones y al Código Civil venezolano, Es por esta razón que se me hace imprescindible y urgente la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN” a fin de subsanar tal anomalía y sean los tribunales competentes los encargados de decidir al respecto mediante una sentencia definitivamente firma. Una partición equitativa y justa” y fundamento de la presente solicitud en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, artículo 501 del Código Civil y artículo 145 de la ley Orgánica de Registro Civil, artículos que son del siguiente tenor:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (subrayado por este jurisdicente)

Artículo 501 del Código Civil vigente establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendido la partida.”

Y artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece:

“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Ahora bien, visto el anterior argumento establecido por el ciudadano MARTINA DEL CARMEN DUGARTE QUINTERO (identificada en autos) y asistida por el abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, (identificado en autos), y fundamentada en los anteriores Artículos, es de establecer por este Jurisdicente, que el artículo 501 del Código Civil Vigente, es derogado en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, de fecha 15 de marzo de 2010, que según Disposición Derogatorias Primera que establece:
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
“PRIMERA: con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley.”

En virtud de la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 15 de marzo de 2010, origina para este Jurisdicente, tener que establecer que según el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial:”

En sede Administrativa el artículo 145 establece:

“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Y en sede Judicial el artículo 149 establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Ahora bien, visto que se pretende la rectificación de una acta de defunción por vía judicial, corresponden verificar, si este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, es competente para conocer de la misma, así que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

Y el artículo 769 de Código de Procedimiento Civil establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (subrayado por este jurisdicente)

Por todo lo anteriormente transcrito, y en especial del artículo en el que se establece que el tribunal competente para conocer de la presente solicitud de rectificación es el “…Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…”, origina para este Jurisdiciente, tener que declarase incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por la Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Incompetente para conocer de la rectificación de la Acta de defunción Nº 84-25, folio Nº 025 Año 2007 de los libros de actas de defunción llevados por el Municipio Alberto Adriani Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente Páez del Estado Bolivariano de Mérida del año 2.007 perteneciente a la ciudadana María Angelina Quintero de Dugarte. Segundo: Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía. Tercero: Una vez quedada firme la presente decisión se remitirá el presente expediente al Tribunal declarado competente. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ;

ABG, FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 336-15, en el libro respectivo.

SRIO.