EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Quince.
205º Y 156º
Expediente Nº 0038-2015.
Sede: Civil.
Parte Actora: Abg. Baudilio Márquez Flores en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juvenal Antonio Amesty Luzardo.
Parte Demandado: Distribuidora de Lubricantes y Combustibles Victoria, C.A., (DILVOVICA), representada por el ciudadano ANTONIO GONZALO BUTACCI GUARINO.
Abogados Parte Demandado: Abgs. Cesar Alí Fernández Boscan, Luís Enrique Fernández Amesty y Yovanny Orlando Rodríguez Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 20.188, 132.826 y 53.282 en su orden.

CAPITULO I
NARRATIVA
Se dio inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano Abg. Baudilio Márquez Flores, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, Ipsa 34.007 domiciliado en El Vigía Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juvenal Antonio Amesty Luzardo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.736.031, domiciliado en El Vigía Estado Mérida y hábil, según consta en poder suscrito por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 25 de marzo del 2010, anotado bajo el Nº 12, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual consigno a este escrito marcado con la letra “A”, para demandar a la empresa Distribuidora De Lubricantes Y Combustibles Victoria C.A (Dilcovica), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, de fecha 3 de agosto de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 5-A, representada por el ciudadano Antonio Gonzalo Butacci Guarino, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.642.312, con el carácter de Gerente Administrador según acta que a tal efecto consigno marcada con la letra “F y G” por “REIVINDICACION”, fundamento la presente acción en el Artículo 548 del Código Civil, para que convenga la parte demandada en las siguientes peticiones o que a ellas sean obligadas por este Tribunal: PRIMERO: Que la parte demandada reconozca que mi Poderdante es el único y exclusivo propietario del inmueble (lote de terreno) objeto de la presente acción judicial y en su defecto así sea declarado por este Tribunal. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada detenta indebidamente la cosa ocupada (lote de terreno). TERCERO: Que la parte demandada, si no conviene a ello, sea obligada a devolver, entregar y restituir a mi poderdante el derecho de propiedad del lote de terreno totalmente saneado, sin plazo alguno del inmueble ya identificado, lote de terreno objeto de la presente acción judicial. CUARTO: Que la parte demandada, sea obligada a pagar un monto, que fije el Tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble (lote de terreno), desde el inicio del presente juicio hasta la fecha de su terminación, por cuanto no existe ningún contrato firmado entre el propietario y la ocupante y de acuerdo a la norma establecida en el Artículo 547 del Código Civil que establece: “nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ellas.” QUINTO: Que la parte demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero del dos mil quince (2015), se admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho se requiere por el Procedimiento Ordinario.- Emplácese a la Empresa Distribuidora De Lubricantes Y Combustibles Victoria C.A (Dilcovica), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, de fecha 3 de agosto de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 5-A, representada por el ciudadano Antonio Gonzalo Butacci Guarino, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.642.312, con el carácter de Gerente Administrador según acta que a tal efecto consignó marcada con la letra “F y G”, en la sede de su sucursal situada en la Avenida Bolívar, frente al Hospital II El Vigía, al lado de Ferre-Alcón, El Vigía Estado Mérida; para que comparezca por ante el despacho de este Tribunal, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente al que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda que hoy se providencia.(f.86)
Por medio de diligencia de fecha 28 de enero del 2015, el abogado en ejercicio Baudilio Márquez Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, consigno los correspondientes emolumentos para la citación de la parte demandada, compulsa y pone a disposición del vehículo para el traslado del ciudadano Alguacil para la práctica de la misma.(f.87)
Por medio de diligencia de fecha seis (06) de febrero del 2015, el Alguacil devuelve Boleta de Citación sin firmar junto con la compulsa, por cuanto se traslado hasta la Distribuidora de Lubricantes y Combustibles Victoria, en varias oportunidades y no fue posible localizar al ciudadano Antonio Gonzalo Butacci Guarino, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.642.312, en su condición de demandado en el Expediente No-0038-2015. Por ello dejo constancia hoy 06/02/15. (f.88 al 94)
Por medio de diligencia de fecha once (11) de febrero del 2015, el Abogado en ejercicio Baudilio Márquez Flores, actuando con el carácter de auto, vista de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal donde devuelve la boleta de citación de la parte demandada. Es por lo que le solicito a este Tribunal se sirva comisionar al Juzgado del Municipio Colón, Francisco Javier Pulgar con sede en Santa Bárbara del Zulia.- A los efectos de la citación de la demandada, cuya dirección es Bomba de servicio en el Kilómetro cinco vía Santa Bárbara- El Vigía, de la población de Santa Bárbara del Zulia. (f.95)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero del 2015, el Tribunal, visto lo solicitado, así se acuerda, en consecuencia líbrese comisión al Tribunal Distribuidor de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco Javier Pulgar y Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la practica de la citación de la Empresas Distribuidora Lubricantes y Combustible Victoria C.A. (Dilcovica), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, de fecha 3 de agosto de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 5-A, representada por el ciudadano Antonio Gonzalo Butacci Guarino, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 7.642.312, con el carácter de Gerente Administrador, según acta signada con la letra F y G y cuya dirección es Bomba de Servicio kilómetro Cinco vía Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del lapso de los 20 días de despacho siguientes al día de la consignación de la presente boleta de citación en el expediente más un (01) por el termino de la distancia. Líbrese los recaudos de citación y certifíquese la copia de la compulsa adjunto a la orden de emplazamiento. Y visto la solicitud que se nombrado correo expreso al solicitante, así se acuerda, en consecuencia nómbrese al abogado Baudilio Márquez como correo expreso. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió con oficio Nº 15-3845 (f.106)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo del 2015, por recibida mediante oficio Nº 3370-196 de fecha 28 de abril del dos mil quince la presente Comisión Nº 2015-023, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar del Edo. Zulia, constante de trece (13) folios útiles, agréguese al presente expediente. (f.107 a la 121)
Por medio de diligencia de fecha cuatro de mayo del 2015, el abogado en ejercicio Baudilio Márquez Flores, con el carácter de autos y en vista de la exposición del ciudadano del tribunal Comisionado Alguacil con relación a la citación de la parte demandada “Empresa Distribuidora de Lubricantes y Combustibles Victoria C.A.”, representada por el ciudadano Antonio Gonzalo Butacci Guarino; en el cual expone que fue imposible su localización.- Por no encontrar a la persona Representante de la demandada. Es por lo que a tenor del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Solito a este Tribunal se sirva expedir los correspondientes Carteles para su respectiva publicación por la prensa en los diarios que este Tribunal disponga.- (f.122)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo del 2015, Corríjasela foliatura a partir del folio noventa y seis (96) exclusive hasta el auto de fecha cuatro (04) de mayo del presente año, en el cual se acuerda agregar al presente expediente la comisión Nº 2015-023, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar del Edo. Zulia, constante de trece (13) folios útiles. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (f.123)
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo del 2015, Vista la diligencia de fecha 04 de mayo del presente año, suscrita por el abogado Baudilio Márquez Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por consiguiente, se acuerda conforme a lo solicitado; en consecuencia, se ordena citar a la parte demandada Empresa Distribuidora De Lubricantes Y Combustible Victoria C.A. (DILCOVICA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, de fecha 3 de agosto de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 5-A, representada por el ciudadano Antonio Gonzalo Butacci Guarino, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.642.312, con el carácter de Gerente Administrador según acta que a tal efecto consignó marcada con la letra “F y G”, y cuya dirección principal es Bomba de Servicio kilómetro Cinco vía Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sucursal situada en la Avenida Bolívar, frente al Hospital II El Vigía, al lado de Ferre-Alcón, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida por medio de Carteles y hágase la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho cartel será publicado en el Diario “Pico Bolívar” con intervalos de tres (3) días entre uno y otro, para la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, se ordena al secretario de este Tribunal a los fines de que cumpla con lo establecido en el artículo antes citado. Líbrense carteles. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (f.124)
Por medio de diligencia de fecha catorce (14) de mayo del 2015, presente por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio Baudilio Márquez Flores, con el carácter de autos, recibo en este acto los carteles de citación expedido por este tribunal con relación a la citación de la parte demandada para su respectiva publicación en el diario “Pico Bolívar” con sus intervalos de ley. (f.125)
Por medio de diligencia de fecha veinte (20) de mayo del 2015, el abogado en ejercicio Baudilio Márquez Flores, con el carácter de autos, consigna el primer cartel con relación a la citación de la parte demandada que se refleja en el diario Pico Bolivar Nº 3790, de fecha 19/05/2015 pagina publicidad Nº 10 para ir dando cumplimiento del auto dictado por este tribunal en fecha 8 de mayo del 2015. en la causa que cursa por ante este tribunal identificado con el Nro. 0038-2015 (f.126)
Por medio de diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo del 2015, el abogado en ejercicio Baudilio Márquez Flores, actuando con el carácter de autos, Consigno el segundo ejemplar del diario,”Pico Bolívar” Año 9/Nº 3794. Deposito legal: pp200401MEG74.- de fecha sábado 23 de mayo el 2015.- donde se observa en la página Publicidad 14.- el cartel con relación a la citación de la parte demandada. Por consiguiente solicito se expida el correspondiente cartel para que el ciudadano Alguacil se este Tribunal se sirva colocarlo en la dirección de la parte demandada. (f.127 a la 137)
Por medio de diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, el Secretario expone que el día veintisiete de de mayo de 2015, las 9:30 am se traslade a la Avenida Bolívar, frente al Hospital II El Vigía en la vía que conduce para la Ciudad de Santa Bárbara del Zulia, de este Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en un local comercial denominado Empresa Distribuidora de Lubricantes y Combustible Victoria C.A, sucursal El Vigía, teléfono 02758813075, todo lo cual se lee en un aviso, de una altura de aproximada de seis metros, colocado al lado derecho visto de frente de local comercial, procediendo en consecuencia colocar el cartel citación, en la entrada del mismo cumpliendo con todas las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por eso dejo constancia en el día de hoy. Désele cuenta al Juez. (f.138)
Por medio de diligencia de fecha tres (03) de julio del dos mil 2015, el Abogado en ejercicio Baudilio Márquez Flores, actuando con el carácter acreditado en autos en la causa Nº 038-15 que cursa por ante este Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que el mismo se haya dado por presente, solicito respetuosamente a este Tribunal se le designe Defensor Judicial con quien ase entenderá su citación para que conteste la presente demanda en el lapso legal indicado por este Tribunal. (f.139)
Mediante auto de fecha nueve (09) de Julio del 2015, verifíquese por Secretaría el cómputo de los días calendarios consecutivos, transcurridos desde el día 28 de mayo de 2015 exclusive, fecha en que se agregó los carteles de citación de la parte demandada, hasta el día de hoy inclusive. El suscrito Secretario CERTIFICA: que desde el día 28 de mayo de 2015 exclusive, fecha en que se agregó los carteles de citación de la parte demandada, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido por ante este Tribunal cuarenta y dos (42) días calendarios consecutivos.(f.140)
Mediante auto de fecha nueve (09) de Julio del 2015, vista la diligencia de fecha 03 de Julio de 2015, presentada por el abogado Baudilio Márquez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.007, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita; “…Por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que el mismo se haya dado por presente, solicito respetuosamente a este Tribunal se le designe Defensor Judicial con quien ase entenderá su citación para que conteste la presente demanda en el lapso legal indicado por este Tribunal…”, en consecuencia; el Tribunal, acuerda nombrar al abogado Vinisio Antonio Rojas Villasmil, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174, como Defensor Judicial de la parte demandada y deberá comparecer por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (f.140 vto.)
Mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2015, corríjase la foliatura a partir del folio ciento cinco (105) de expediente, de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (f.141)
Por medio de diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2015, el Alguacil consigno en este acto boleta de Notificación firmada por el Abg. Vinisio Antonio Rojas Villasmil, portador de la cédula de identidad V-8.006.082, apoderado de la parte demandada en el Exp. 0038-2015, en el lugar, fecha y hora señalada en la presente boleta. (f.142 a la 143)
Por medio de diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2015, el Abogado Vinsio Rojas, titular de a Cédula de Identidad Nº V-8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174, manifestó, por cuanto fui notificado el día 23.08.15 acepto el cargo de Defensor Ad-Litem, para lo cual he sido nombrado por este Tribunal, seguidamente el juez, procedió a tomarle el juramento de Ley, y éste manifestó. “Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo”. Terminó, se leyó y conformes firman. (f. 144)
Por medio de diligencia de fecha cinco (05) de Agosto del 2015. el Abogado en ejercicio Baudilio Márquez Flores, con el carácter de autor, por cuanto de auto se desprende que el defensor Ad-litem ya fue notificado, Acepto el cargo y fue juramentado. Solicito a este Tribunal sírvase expedir la correspondiente boleta de citación para los efectos de citar al defensor Ad-litem para la respectiva contestación de la demanda. (f.145)
Mediante auto de fecha, siete (07) de Agosto de 2015, visto la aceptación y juramentación del Abg. Vinisio Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.082 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174 (f.144) como Defensor Ad-Litem, así como de la diligencia de fecha 05 de agosto del 2015, (f.145), presentada por el Abg. Baudilio Márquez Flores, identificado en autos, con el carácter de parte demandante, solicita; “…Por cuanto de auto se desprende que el defensor Ad-litem ya fue notificado, Acepto el cargo y fue juramentado. Solicito a este Tribunal sírvase expedir la correspondiente boleta de citación para los efectos de citar al defensor Ad-litem para la respectiva contestación de la demanda”; en consecuencia, este Tribunal, acuerda lo solicitado líbrese Boleta de Citación, ha siéndose saber al Abogado Vinisio Antonio Rojas Villasmil, titular de a Cédula de Identidad Nº V-8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174, con el carácter de Defensor Ad-Litem De La Empresa Distribuidora De Lubricantes Y Combustible Victoria C.A. (DILCOVICA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, de fecha 3 de agosto de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 5-A, representada por el ciudadano Antonio Gonzalo Butacci Guarino, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.642.312, con el carácter de Gerente Administrador según acta que a tal efecto consignó marcada con la letra “F y G”, y cuya dirección principal es Bomba de Servicio kilómetro Cinco vía Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sucursal situada en la Avenida Bolívar, frente al Hospital II El Vigía, al lado de Ferre-Alcón, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del lapso de los 20 días de despacho siguientes al día de la consignación de la presente boleta de citación en el expediente más un (01) por el termino de la distancia y de contestación a la demanda que ha sido intentada en su contra por el abogado Baudilio Márquez Florez. Motivo. Reivindicación.- En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró Boleta de Citación. (f.146)
Por medio de diligencia de fecha doce (12) de agosto del 2015, el abogado en ejercicio; Luis Enrique Fernández Amesty, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.167.237, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.132.826, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, actuando, en este acto, como Apoderado Judicial de la Parte Demandada, plenamente identificada en autos de la presente causa, Consigno Copia certificada de Instrumento Poder General Judicial, en el cual se acredita dicha representación con la cual actúo, el mismo está debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011), anotado bajo el Nro. 560, Tomo 70, Folios del 174 al 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésta Notaria, el cual consigno en su copia certificada de fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015), constante de Cinco (05) Folios útiles, marcado con la letra “A”, a los fines que me tenga como Co-apoderado Judicial de la parte Demandada. Por otra parte, solicito de los nobles oficios de este Juzgado, decrete la nulidad de los actos correspondientes al defensor ad litem, y por ende, se me conceda el término legal para proceder a la contestación de la presente demanda, todo esto de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. (f. 147 al 152)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula todo lo concerniente al nombramiento, aceptación, juramentación del Defensor Ad-Litem, ciudadano Abogado Vinisio Antonio Rojas Villasmil, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.174, además se anula Boleta de Citación y se acuerda agregarla a la presente causa por parte del Alguacil. Ahora bien, en cuanto al término legal para proceder a la contestación de la demandada, por parte del demandado de autos, comienza a contar a partir de la consignación del poder general judicial (exclusive) (f.153).
Por medio de diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, del Alguacil, devolviendo Boleta de Citación sin firmar, por el ciudadano Abogado Vinisio Antonio Rojas Villasmil, defensor Ad-litem en el Exp. 0038-15, ya que este tribunal anulo todo lo concerniente al defensor Ad-Litem. (f.154 -156)
Por medio de escrito de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2015, el Ciudadano Luis Enrique Fernández Amesty, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No. 16.167.237, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 132.826, RIF: V-16167237-4, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, de tránsito por esta jurisdicción, actuando en este acto con el carácter de coapoderado judicial de la empresa demandada “Distribuidora De Lubricantes Y Combustibles Victoria, Compañía Anónima” (DILCOVICA), acreditado en instrumento poder que corre anexo al presente expediente con la finalidad que cumpla sus efectos legales, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Estando en el lapso procesal legal para interponer la debida contestación a la infundada demanda accionada por el ciudadano Juvencio Antonio Amesty Luzardo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 2.736.031, con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, en vez de dar contestación al fondo de la misma, de conformidad con lo establecido en el “Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la procedente Cuestión Previa a desarrollar en el presente escrito. De conformidad con lo establecido en el “Artículo 346, ordinal primero (1ero.) del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, opongo la Cuestión Previa De Incompetencia De Este Tribunal para el conocimiento de la presente Demanda y consecuencialmente del proceso a seguir, por cuanto nos encontramos en presencia de una solicitud de Acción reivindicatoria que por ley debe ser resuelta por otro Tribunal Jurisdiccional, cuya competencia es única, exclusiva y excluyente de otros Tribunales, en razón de la Materia a conocer como lo son los Tribunales Agrario, cuestión esta sobre competencia ya resuelta jurisdiccionalmente sobre el mismo terreno objeto de la demanda que hoy nos ocupa tal como se desprende de la decisión dictada al respecto por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), donde en su parte Dispositiva declara su Incompetencia En Razón De La Materia en primer lugar y Declina La Competencia para el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, así como de la decisión dictada secuencialmente por el Tribunal Agrario referido de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde acepta su competencia y da entrada al Expediente signado con el No. 3188, correspondiente a una acción de Deslinde entre las mismas partes Demandante Juvencio Antonio Amesty Luzardo y demandado “Distribuidora De Lubricantes Y Combustibles Victoria Compañía Anónima” (DILCOVICA), y sobre el mismo objeto, un terreno sobre el cual existían unas mejoras consistentes en “pasto artificiales”, que se encuentran documentalmente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani. El Vigía, Estado Mérida, en fecha 01/12/1994, inserto bajo el No. 8, Protocolo 1ro. Tomo 7mo. 4to. Trimestre del año respectivo, con acompañamiento ambos como documentos fundamentales de la Acción de Reivindicación propuesta de un supuesto documento de adquisición de propiedad de dicho terreno, de fecha 15 de enero del año 2014, inscrito bajo el No. 2014.31, siento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.7.1689, correspondiente al libro del folio Real del año 2014, terreno éste sobre el cual en la actualidad mi representada se encuentra construyendo sendos galpones industriales que servirán de sede a empresas agropecuarias dedicadas a la conservación, mantenimiento, procesamiento y distribución de materias primas y su posterior procesamiento de rublos procedentes de la actividad agrícola y pecuaria que se produce en esta zona como principal fuente de desarrollo económico, generando consecuencialmente bases de soporte para garantizar seguridad alimentaria en el País: Decisiones Jurisdiccionales mencionadas las cuales acompañan al presente escrito marcada con las letras “A” y “B” respectivamente y cuyas motivaciones y argumentos tienen y mantienen plena vigencia en los actuales momentos. En consecuencia y conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos de los oficios del Tribunal a su cargo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 346, ordinal 1ero. del Código de Procedimiento Civil, declare, A) Su incompetencia en Razón de la Materia para seguir conociendo de la presente causa; B) Decline la competencia ante el Tribunal que lo es, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía. (f. 157-189)
Por medio de diligencia de fecha siete (07) de octubre del 2015, el abogado en ejercicio Baudilio Márquez Flores.- actuando con el carácter de autos, solicito a este Tribunal se sirva expedirme copia certificada de los folios 88, 90, 91, 92, 93 -147, para fines legales pertinentes a mi poderdante. (f.190)
Mediante auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2015, vista la diligencia interpuesta por el abogado en ejercicio Baudilio Márquez Flores, plenamente identificados en autos, en donde solicita se le expida copia certificada de los folios 88, 89, 91, 92, 93 y 147 del presente expediente, se acuerda con lo solicitado. En consecuencia, expídanse copias certificadas de los folios 88, 89, 91, 92, 93 y 147 de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las copias certificadas. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (f.191)

CAPITULO II
PROBLEMÁTICA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil quince (f.157 al 189), el abogado Luis Enrique Fernández Amesty, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No. 16.167.237, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 132.826, RIF: V-16167237-4, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, de tránsito por esta jurisdicción, actuando en este acto con el carácter de coapoderado judicial de la empresa demandada “Distribuidora De Lubricantes Y Combustibles Victoria, Compañía Anonima” (DILCOVICA), acreditado en instrumento poder que corre anexo al presente expediente con la finalidad que cumpla sus efectos legales, ocurre y expone:

“…Estando en el lapso procesal legal para interponer la debida contestación a la infundada demanda accionada por el ciudadano JUVENCIO ANTONIO AMESTY LUZARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 2.736.031, con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, en vez de dar contestación al fondo de la misma, de conformidad con lo establecido en el “Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la procedente CUESTION PREVIA a desarrollar en el presente escrito. De conformidad con lo establecido en el “Artículo 346, ordinal primero (1ero.) del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, opongo la CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para el conocimiento de la presente Demanda y consecuencialmente del proceso a seguir, por cuanto nos encontramos en presencia de una solicitud de Acción reivindicatoria que por ley debe ser resuelta por otro Tribunal Jurisdiccional, cuya competencia es única, exclusiva y excluyente de otros Tribunales, en razón de la Materia a conocer como lo son los Tribunales Agrario, cuestión esta sobre competencia ya resuelta jurisdiccionalmente sobre el mismo terreno objeto de la demanda que hoy nos ocupa tal como se desprende de la decisión dictada al respecto por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), donde en su parte Dispositiva declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA en primer lugar y DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, así como de la decisión dictada secuencialmente por el Tribunal Agrario referido de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde acepta su competencia y da entrada al Expediente signado con el No. 3188, correspondiente a una acción de DESLINDE entre las mismas partes Demandante JUVENCIO ANTONIO AMESTY LUZARDO y demandado “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA COMPAÑIA ANONIMA” (DILCOVICA), y sobre el mismo objeto, un terreno sobre el cual existían unas mejoras consistentes en “pasto artificiales”, que se encuentran documentalmente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani. El Vigía, Estado Mérida, en fecha 01/12/1994, inserto bajo el No. 8, Protocolo 1ro. Tomo 7mo. 4to. Trimestre del año respectivo, con acompañamiento ambos como documentos fundamentales de la Acción de Reivindicación propuesta de un supuesto documento de adquisición de propiedad de dicho terreno, de fecha 15 de enero del año 2014, inscrito bajo el No. 2014.31, siento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.7.1689, correspondiente al libro del folio Real del año 2014, terreno éste sobre el cual en la actualidad mi representada se encuentra construyendo sendos galpones industriales que servirán de sede a empresas agropecuarias dedicadas a la conservación, mantenimiento, procesamiento y distribución de materias primas y su posterior procesamiento de rublos procedentes de la actividad agrícola y pecuaria que se produce en esta zona como principal fuente de desarrollo económico, generando consecuencialmente bases de soporte para garantizar seguridad alimentaria en el País: Decisiones Jurisdiccionales mencionadas las cuales acompañan al presente escrito marcada con las letras “A” y “B” respectivamente y cuyas motivaciones y argumentos tienen y mantienen plena vigencia en los actuales momentos. Esto es ciudadano Juez, que tal como lo ha venido estableciendo las reiteradas decisiones de Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos mencionar con el carácter de matriz la emanada de la Sala de Casación Social No. 442, de fecha 11 de Julio del año 2002, que establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la Jurisdicción especial agraria, en el caso que nos ocupa se deberá tener como norte la naturaleza del inmueble objeto de la acción en función a la actividad agraria realizada y por realizar, donde se cumple los dos (2) requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados Agrarios que son: a) Que se trate de inmueble donde se realiza o se realizará una actividad agropecuaria, b) Que dicho inmueble no ha sido calificado como urbano o de uso urbano, por el contrario existe sendas disposiciones dictadas por órganos jurisdiccionales que se acompañan que lo califican como de uso para actividad agrícola, así como se deduce de instrumentos fundamentales que el demandante acompaña en su libelo marcada con la letra “C”. En conexión con lo planteado, ha venido estableciendo las decisiones que al respecto toman las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que “Las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la Jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que puedan ser propuestas por ante la Jurisdicción Civil; así se deduce de lo establecido en el Artículo 208 (hoy 197) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que por su naturaleza son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la Jurisdicción Civil ordinaria, pero que tienen como características distintivas el objeto propio de la MATERIA AGRARIA; así por ejemplo a la Jurisdicción Agraria corresponde conocer sobre (acciones declarativas petitorias, REIVINDICATORIAS y posesorias en materia agraria, así como el deslinde judicial de predios rurales o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrícolas) entre otras”. Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción Agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria. De todo lo anterior se denota la existencia de un fuero atrayente de la Jurisdicción Agraria para ventilar -(como en el caso que nos ocupa)-, conflictos que se produzcan entre particulares con motivos de dicha actividad o que influyan en la misma, lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho de la tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último, el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por la Constitución Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 5.047 del 15 de Diciembre del 2005, en el cual indico que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la Jurisdicción Agraria (Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), para ventilar conflictos que se produzcan entre los particulares con motivo de alguna actividad con conexión a la materia agraria y en segundo lugar, atribuyen para conocer y decidir de determinadas acciones (como la del caso en marras), a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios (Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 1.080 del 7 de julio del 2011, en lo cual, respecto a la posesión agraria dispuso: “Por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la Posesión Civil, pues sobre la base de interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la Producción de Alimentos, para luego dirimir el conflicto entre particulares interpuesto con ocasión de la Actividad Agraria, tal y como lo establece el procedimiento Ordinario normalizado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial ésta cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías Constitucionales”. De los criterios Jurisprudenciales expuestos y los argumentos y evidencias presentados se deduce claramente que la presente causa debe ser conocida por un juez agrario específicamente por razón de Territorio, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), en virtud del fuero atrayente agrario que en el caso en cuestión se evidencia, así mismo de las sendas decisiones Jurisdiccionales dictadas y vinculantes analógicamente a esta causa, las cuales deben ser guías en la decisión que respecto dicte este Tribunal en acatamiento y respecto al Principio de la Homogeneidad, Uniformidad Jurisdiccional y seguridad Jurídica de las sentencias que debe existir entre los Tribunales de la República. En consecuencia y conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos de los oficios del Tribunal a su cargo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 346, ordinal 1ero. del Código de Procedimiento Civil, declare, A) Su incompetencia en Razón de la Materia para seguir conociendo de la presente causa; B) Decline la competencia ante el Tribunal que lo es, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía…”

Ahora bien, visto lo alegado por la parte demandada en la presente causa, corresponde hacer una revisión de las actuaciones tanto del libelo de la demanda como de los documentos fundamentales de la mismas, la cual tiene por objeto la reivindicación de un lote de terreno adquirido por documento de compraventa de fecha 15 de enero del año 2014, inscrito bajo el No. 2014.31, siento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.7.1689, correspondiente al libro del folio Real del año 2014, en primer lugar:

Del escrito libelar en que la parte actora expone lo siguientes:

“…Mi poderdante es el único y exclusivo propietario de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área total de novecientos treinta metros cuadrados (930 mts/2), ubicado en la venida José Antonio Páez, S/N, sector conocido como la “Y”, Barrio Bubuqui, Parroquia José Antonio Páez, jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, inscrita en la Oficina de Catastro Municipal bajo el Código JAPU 2538, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la Avenida José Antonio Páez, en la medida de sesenta metros (60 mts). FONDO: Con mejoras que son o fueron de Hernán Ramírez, en la medida de sesenta metros (60 mts). LADO DERECHO: Con Caño que separa mejoras que son o fueron del Club La Nueva Imagen, en la medida de quince metros (15mts). LADO IZQUIERDO: Con mejoras de Ana Contreras Mora, en la medida de dieciséis metros (16 mts). Mi poderdante obtuvo la propiedad de cuyo lote de terreno, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, en fecha 15 de enero del 2014, inscrito bajo el Nº 2014.31, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1689 y correspondiente al libro del Folio real del año 2014, acompañado con sus respectivo plano topográfico igualmente protocolizado por ante el mismo registro y por fundación de unas mejoras según documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, en fecha 01-12-1994, inserto bajo el Nº 8, protocolo 1º, Tomo 7º, trimestre 4º de ese año; dichos documentos los presento marcados con las letras “B y C”…. una vez que la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA C.A (Dilcovica) adquiere dicho terreno, el cual esta ubicado por el lindero del fondo del terreno propiedad de mi poderdante, empieza un calvario para mi mandante por cuanto la mencionada empresa desconoce en todo momento los derechos de mi mandante y por consiguiente, para seguir saboteando los derechos de mi mandante como legitimo propietario de su terreno, han empezado una construcción por la parte del fondo del terreno de mi mandante, pero con su frente de dicha construcción, mirando hacia el fondo del terreno de mi poderdante, con la única intención de utilizar el terreno de mi poderdante como posible estacionamiento, el terreno de mi mandante colinda por la parte del frente con la Avenida José Antonio Páez que va hacia el Aeropuerto de esta ciudad de El Vigía, el cual le permite a mi poderdante entrar, salir o comunicarse con la Avenida José Antonio Páez; la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA C.A (Dilcovica) por cuanto se dejó invadir por el lindero Sur que por este lindero según su documento de adquisición, tenia su entrada y salida y se comunicaba con la prolongación de la Avenida 15; tomando una actitud arbitraria en contra de los derechos como propietario del terreno de mi poderdante, empezó a introducir por el terreno de mi mandante que colinda con la Avenida José Antonio Páez, maquinarias pesadas así como personal obrero de dicha compañía, y procedieron a tapar todo el frente del terreno de mi mandante que tiene una cerca de ciclón, con un material de plástico de color negro sujetas con listones de madera y amarradas con alambres, e igualmente procedieron en la puerta de entrada del terreno de mi mandante a colocarle una cadena de hierro con su correspondiente candado y un portero, el cual no deja ingresar a mi poderdante a su terreno, igualmente procedieron a colocar una serie de tuberías grandes de concreto y estructuras metálicas en gran cantidad, y todos los escombros que se sacaron por el movimiento de tierra lo depositaron en el terreno de mi mandante, como lo reflejan las doce fotografías que constan en la Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, El Vigía Estado Mérida, expediente Nº 149-14 con fecha de entrada 18 de Junio del 2014; el cual lo consigno en su original marcado con la letra “E”…” (negritas de este Jurisdicente)

En segundo lugar, del documento de compra-venta de fecha 15 de enero del año 2014, inscrito bajo el No. 2014.31, siento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.7.1689, correspondiente al libro del folio Real del año 2014, acompañado con la letra “B”, el cual es del siguiente tenor:

“Yo, MARIA CRITINA ZAMBRANO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.149; abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, actuando en mi propio nombre y representación de las ciudadanas: MARIA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, MILAGROS CATHERINE ZAMBRANO DUGARTE y MARY CLORY ZAMBRANO DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera y las demás solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.579.693, V-11.493.276 y V-17.491.566, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira la primera y las demás en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda. Según consta en poder Autenticado, de fecha once (11) de agosto del 2011, el cual quedo anotado bajo el Nº 21, Tomo 99, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2011, el cual quedo Registrado bajo el Nº 34, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del respectivo año; por medio del presente documento, DECLARO: Que en nombre propio y en nombre de mis representadas, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.736.031, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, un (1) lote de terreno propio, que forma parte de uno de mayor extensión, propiedad de la sucesión Zambrano González Gonzalo José, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, sector conocido como la “Y”, barrio Bubuqui, Parroquia José Antonio Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el Código Catastral JAPU2538, de mi propiedad y de mis mandantes, el cual se encuentra comprendido dentro de un área total de NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (930 Mts.2), con los siguientes linderos y medidas de SESENTA (60) METROS; FONDO. Con mejoras que son o fueron de Hernán Ramírez, en la medida de SESENTA (60), METROS; LADO DERECHO: Con caño, que separa mejoras que son o fueron del Club La Nueva Imagen, en la medida de QUINCE (15) METROS y LADO IZQUIERDO. Con mejoras de Ana Contreras Mora, en la medida de DIECISEIS (16) METROS. El lote de terreno objeto de esta venta es parte de uno de mayor extensión, que yo, MARIA CRISTINA ZAMBRANO DUGARTE y mis representadas, MARIA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, MILAGROS CATHERINA ZAMBRANO DUGARTE y MARY CLORY ZAMBRANO DUGARTE adquirimos por ser las hijas y herederas del causante GONZALO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ y la ciudadana MARIA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, por ser la esposa del causante, todo esto según se según se evidencia de constancia y certificado de solvencia de sucesiones Nº 0240241, emitida por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº de expediente 07/1060, de fecha dos (2) de agosto del año 2007 y por compra que realizara la ciudadana MARIA ALEE DUGARTE DE ZAMBANO de los derechos sucesorales, según consta en documento registrado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2011, el cual quedo inscrito bajo el Nº 33, Folio 145, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del respectivo año. Ahora bien el referido causante ciudadano GONZALO JOSE ZAMBRANO GONZALO, adquirió conforme a los siguientes títulos: 1) por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de septiembre del año 1980, inserto bajo el Nº 165, folios 78 al 81, del Protocolo Primero Adicional, tercer trimestre; 2) Por herencia de su madre ciudadana MARIA CRISTINA GONZALEZ DE ZAMBRANO PARRA, según se evidencia de la planilla de Liquidación Sucesoral Nº 93, de fecha dieciséis (16) de junio del año 1980, expedida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes del Ministerio de Hacienda. 3) Según se evidencia de la Planilla de la certificación de Solvencia Nº 244594, de fecha seis (6) de noviembre del año 1994, expedida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, a la muerte de quien en vida se llamara GUSTAVO ENRIQUE ZAMBRANO GONZALEZ. 4) Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha primero (1) de octubre del año 2002, inserto bajo el Nº 09, Protocolo primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre. El Precio de la presente venta es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,ºº), los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción, el mencionado lote de terreno se encuentra libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. En consecuencia, trasmitida a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres correspondientes y quedo obligada al saneamiento de ley. Y yo, JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, ya identificado, declaro; Acepto la venta que por el presente documentos se me hace con cuyo contenido estoy conforme. Así mismo, manifiesto que sobre el lote de terreno que adquiero por este documento, poseo unas mejoras que adquirí por documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 01-12-1.994, inserto bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en fecha de la nota respectiva.”

Y además del documento mejoras protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani. El Vigía, Estado Mérida, en fecha 01/12/1994, inserto bajo el No. 8, Protocolo 1ro. Tomo 7mo. 4to. Trimestre del año respectivo, el cual es del siguiente tenor:

“Yo, JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 2.736.031, domiciliado en El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil; declaro: soy propietario de una mejoras consistentes en pasto artificial, ubicadas sobre terrenos nacionales en el sector conocido como “LA Y” de la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, dentro de las medidas y linderos siguientes: Frente, en la extensión de sesenta metros (60 mts); Avenida José Antonio Páez; Lado Derecho, en la medida de quince metros (15,mts), mejoras del Club La Nueva Imagen; Lado Izquierdo, en la longitud de dieciséis metros (16,mts), mejoras de Ana Contreras Mora; Fondo, en la medida de sesenta metros (60,mts), mejoras de Hernán Ramírez. Hube la propiedad por haberlas fomentado a mis propias expensas, con dinero de mi peculio y trabajo personal; desde el año mil novecientos setenta y cuatro (1.974) ostentó la posesión legal de las mismas, desarrollando una actividad de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, dejando a salvo derechos de terceros. El precio o valor de estas mejoras es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo). Así lo digo y firmo en la fecha Registro.”


Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones tanto del libelo de la demanda como de los documentos fundamentales de la mismas, así como del escrito de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2015, interpuesto por la parte demandada, quien alega la cuestión previa de incompetencia por la materia, establecido en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y de lo anteriormente transcrito, marcado y subrayado en negritas, resulta imperativo para este Jurisdicente, tener que revisar la competencia objetiva por razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de reivindicación a que se contraen las presentes actuaciones.

Sentadas las anteriores premisas, del libelo de la demanda que encabeza las presente actuaciones se evidencia, que la pretensión deducida por la representación judicial del ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, tiene por objeto la reivindicación del lote de terreno, adquirido por documento de compra-venta de fecha 15 de enero del año 2014, inscrito bajo el No. 2014.31, siento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.7.1689, correspondiente al libro del folio Real del año 2014, y de unas mejoras consistentes en pasto artificial, radicadas dentro del anterior documento, mejoras que fueron protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani. El Vigía, Estado Mérida, en fecha 01/12/1994, inserto bajo el No. 8, Protocolo 1ro. Tomo 7mo. 4to. Trimestre del año respectivo, y por la empresa demandada “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANONIMA” (DILCOVICA), que de conformidad con lo establecido en el “Artículo 346, ordinal primero (1ero.) del Código de Procedimiento Civil, opone la CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para el conocimiento de la presente Demanda y consecuencialmente del proceso a seguir, por cuanto encontrándonos en presencia de una solicitud de Acción reivindicatoria que por ley debe ser resuelta por otro Tribunal Jurisdiccional, cuya competencia es única, exclusiva y excluyente de otros Tribunales, en razón de la Materia a conocer como lo son los Tribunales Agrario, cuestión esta sobre competencia ya resuelta jurisdiccionalmente sobre el mismo terreno objeto de la demanda que hoy nos ocupa tal como se desprende de la decisión dictada al respecto por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), donde en su parte Dispositiva declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA en primer lugar y DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, así como de la decisión dictada secuencialmente por el Tribunal Agrario referido de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde acepta su competencia y da entrada al Expediente signado con el No. 3188, correspondiente a una acción de DESLINDE entre las mismas partes Demandante JUVENCIO ANTONIO AMESTY LUZARDO y demandado “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA COMPAÑIA ANONIMA” (DILCOVICA), y sobre el mismo objeto, un terreno sobre el cual existían unas mejoras consistentes en “pasto artificiales”, que se encuentran documentalmente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani. El Vigía, Estado Mérida, en fecha 01/12/1994, inserto bajo el No. 8, Protocolo 1ro. Tomo 7mo. 4to. Trimestre del año respectivo, con acompañamiento ambos como documentos fundamentales de la Acción de Reivindicación propuesta de un supuesto documento de adquisición de propiedad de dicho terreno, de fecha 15 de enero del año 2014, inscrito bajo el No. 2014.31, siento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.7.1689, correspondiente al libro del folio Real del año 2014.

La pretensión procesal de la acción de reivindicación, en el caso específico se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 338, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, en el que precisamente se fundamentó legalmente la demanda propuesta, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

Artículo 338 Código de Procedimiento Civil:

“Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

Artículo 548 del Código Civil:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede este Jurisdicente a verificar si el conocimiento de la pretensión de marras es o no competencia de un Juzgado de Primera Instancia Agraria, como lo sostiene el demandado, a cuyo efecto se observa:

Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario, se hallan en los artículos 186 y 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

“Artículo 197.- Los juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.- Deslinde judicial de predios rurales.
3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.- Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Sentado lo anterior puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en los supra transcritos artículos 186 y 197 iusdem, el legislador tomó en cuenta dos elementos, uno subjetivo (ratione personae), al exigir que los sujetos de la pretensión o del litigio, deben ser “particulares”, y uno objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que necesariamente debe sustentarse en la “causa petendi” o versar sobre el objeto inmediato de la pretensión deducida.

Considera este Jurisdicente que, a los efectos de determinar el sentido y alcance de las disposiciones previstas en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 ibídem, anteriormente citadas, es menester relacionarlas con la consagrada en el artículo 198 de la misma Ley especial, que determina los elementos que califican los predios rústicos o rurales, al establecer:

“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Como puede apreciarse, según la norma supra inmediata transcrita el elemento determinante de los predios rústicos o rurales es su vocación de uso agrario, independiente de su ubicación o emplazamiento espacial en zona urbana o rural.

Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Entre los asuntos atribuidos específicamente a la competencia ratione materiae de los juzgados de Primera instancia Agraria, el cardinal 1 del precitado artículo 197 de la referida ley, incluye “Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria” (sic), entre las cuales caben aquellas pretensiones que tengan por objeto la reivindicación, siempre que el objeto sobre el cual verse el mismo esté afecto a la actividad agraria en cualesquiera de sus manifestaciones y la demanda se deduzca entre particulares con ocasión de la referida actividad, y así se considera.

Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la representación judicial del actor, indico la actividad que se desarrolla en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, como lo estableció en el respectivo escrito libelar, anteriormente marcado en negritas por este jurisdicente:

“…Mi poderdante es el único y exclusivo propietario de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área total de novecientos treinta metros cuadrados (930 mts/2), ubicado en la venida José Antonio Páez, S/N, sector conocido como la “Y”, Barrio Bubuqui, Parroquia José Antonio Páez, jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, inscrita en la Oficina de Catastro Municipal bajo el Código JAPU 2538, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la Avenida José Antonio Páez, en la medida de sesenta metros (60 mts). FONDO: Con mejoras que son o fueron de Hernán Ramírez, en la medida de sesenta metros (60 mts). LADO DERECHO: Con Caño que separa mejoras que son o fueron del Club La Nueva Imagen, en la medida de quince metros (15mts). LADO IZQUIERDO: Con mejoras de Ana Contreras Mora, en la medida de dieciséis metros (16 mts). Mi poderdante obtuvo la propiedad de cuyo lote de terreno, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, en fecha 15 de enero del 2014, inscrito bajo el Nº 2014.31, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1689 y correspondiente al libro del Folio real del año 2014, acompañado con sus respectivo plano topográfico igualmente protocolizado por ante el mismo registro y por fundación de unas mejoras según documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, en fecha 01-12-1994, inserto bajo el Nº 8, protocolo 1º, Tomo 7º, trimestre 4º de ese año; dichos documentos los presento marcados con las letras “B y C”…. una vez que la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA C.A (Dilcovica) adquiere dicho terreno, el cual esta ubicado por el lindero del fondo del terreno propiedad de mi poderdante, empieza un calvario para mi mandante por cuanto la mencionada empresa desconoce en todo momento los derechos de mi mandante y por consiguiente, para seguir saboteando los derechos de mi mandante como legitimo propietario de su terreno, han empezado una construcción por la parte del fondo del terreno de mi mandante, pero con su frente de dicha construcción, mirando hacia el fondo del terreno de mi poderdante, con la única intención de utilizar el terreno de mi poderdante como posible estacionamiento, el terreno de mi mandante colinda por la parte del frente con la Avenida José Antonio Páez que va hacia el Aeropuerto de esta ciudad de El Vigía, el cual le permite a mi poderdante entrar, salir o comunicarse con la Avenida José Antonio Páez; la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA C.A (Dilcovica) por cuanto se dejó invadir por el lindero Sur que por este lindero según su documento de adquisición, tenia su entrada y salida y se comunicaba con la prolongación de la Avenida 15; tomando una actitud arbitraria en contra de los derechos como propietario del terreno de mi poderdante, empezó a introducir por el terreno de mi mandante que colinda con la Avenida José Antonio Páez, maquinarias pesadas así como personal obrero de dicha compañía, y procedieron a tapar todo el frente del terreno de mi mandante que tiene una cerca de ciclón, con un material de plástico de color negro sujetas con listones de madera y amarradas con alambres, e igualmente procedieron en la puerta de entrada del terreno de mi mandante a colocarle una cadena de hierro con su correspondiente candado y un portero, el cual no deja ingresar a mi poderdante a su terreno, igualmente procedieron a colocar una serie de tuberías grandes de concreto y estructuras metálicas en gran cantidad, y todos los escombros que se sacaron por el movimiento de tierra lo depositaron en el terreno de mi mandante, como lo reflejan las doce fotografías que constan en la Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, El Vigía Estado Mérida, expediente Nº 149-14 con fecha de entrada 18 de Junio del 2014; el cual lo consigno en su original marcado con la letra “E”…” (negritas de este Jurisdicente)

Así como del escrito consignado por la parte demandada:

“…Estando en el lapso procesal legal para interponer la debida contestación a la infundada demanda accionada por el ciudadano JUVENCIO ANTONIO AMESTY LUZARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 2.736.031, con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, en vez de dar contestación al fondo de la misma, de conformidad con lo establecido en el “Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la procedente CUESTION PREVIA a desarrollar en el presente escrito. De conformidad con lo establecido en el “Artículo 346, ordinal primero (1ero.) del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, opongo la CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para el conocimiento de la presente Demanda y consecuencialmente del proceso a seguir, por cuanto nos encontramos en presencia de una solicitud de Acción reivindicatoria que por ley debe ser resuelta por otro Tribunal Jurisdiccional, cuya competencia es única, exclusiva y excluyente de otros Tribunales, en razón de la Materia a conocer como lo son los Tribunales Agrario, cuestión esta sobre competencia ya resuelta jurisdiccionalmente sobre el mismo terreno objeto de la demanda que hoy nos ocupa tal como se desprende de la decisión dictada al respecto por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), donde en su parte Dispositiva declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA en primer lugar y DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, así como de la decisión dictada secuencialmente por el Tribunal Agrario referido de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde acepta su competencia y da entrada al Expediente signado con el No. 3188, correspondiente a una acción de DESLINDE entre las mismas partes Demandante JUVENCIO ANTONIO AMESTY LUZARDO y demandado “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA COMPAÑIA ANONIMA” (DILCOVICA), y sobre el mismo objeto, un terreno sobre el cual existían unas mejoras consistentes en “pasto artificiales”, que se encuentran documentalmente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani. El Vigía, Estado Mérida, en fecha 01/12/1994, inserto bajo el No. 8, Protocolo 1ro. Tomo 7mo. 4to. Trimestre del año respectivo, con acompañamiento ambos como documentos fundamentales de la Acción de Reivindicación propuesta de un supuesto documento de adquisición de propiedad de dicho terreno, de fecha 15 de enero del año 2014, inscrito bajo el No. 2014.31, siento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.7.1689, correspondiente al libro del folio Real del año 2014, terreno éste sobre el cual en la actualidad mi representada se encuentra construyendo sendos galpones industriales que servirán de sede a empresas agropecuarias dedicadas a la conservación, mantenimiento, procesamiento y distribución de materias primas y su posterior procesamiento de rublos procedentes de la actividad agrícola y pecuaria que se produce en esta zona como principal fuente de desarrollo económico, generando consecuencialmente bases de soporte para garantizar seguridad alimentaria en el País: Decisiones Jurisdiccionales mencionadas las cuales acompañan al presente escrito marcada con las letras “A” y “B” respectivamente y cuyas motivaciones y argumentos tienen y mantienen plena vigencia en los actuales momentos…” (subrayado y negritas por este jurisdicente)

En virtud de la declaratoria anterior, y en razón que la demanda que dio origen al presente procedimiento, en el que se planteó la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, no obstante es entre particulares y el lote de terreno objeto de reivindicación, según documento de compra-venta de fecha 15 de enero del año 2014, inscrito bajo el No. 2014.31, siento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.7.1689, correspondiente al libro del folio Real del año 2014, el cual es del siguiente tenor:

“Yo, MARIA CRITINA ZAMBRANO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.149; abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, actuando en mi propio nombre y representación de las ciudadanas: MARIA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, MILAGROS CATHERINE ZAMBRANO DUGARTE y MARY CLORY ZAMBRANO DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera y las demás solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.579.693, V-11.493.276 y V-17.491.566, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira la primera y las demás en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda. Según consta en poder Autenticado, de fecha once (11) de agosto del 2011, el cual quedo anotado bajo el Nº 21, Tomo 99, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2011, el cual quedo Registrado bajo el Nº 34, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del respectivo año; por medio del presente documento, DECLARO: Que en nombre propio y en nombre de mis representadas, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.736.031, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, un (1) lote de terreno propio, que forma parte de uno de mayor extensión, propiedad de la sucesión Zambrano González Gonzalo José, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, sector conocido como la “Y”, barrio Bubuqui, Parroquia José Antonio Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el Código Catastral JAPU2538, de mi propiedad y de mis mandantes, el cual se encuentra comprendido dentro de un área total de NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (930 Mts.2), con los siguientes linderos y medidas de SESENTA (60) METROS; FONDO. Con mejoras que son o fueron de Hernán Ramírez, en la medida de SESENTA (60), METROS; LADO DERECHO: Con caño, que separa mejoras que son o fueron del Club La Nueva Imagen, en la medida de QUINCE (15) METROS y LADO IZQUIERDO. Con mejoras de Ana Contreras Mora, en la medida de DIECISEIS (16) METROS. El lote de terreno objeto de esta venta es parte de uno de mayor extensión, que yo, MARIA CRISTINA ZAMBRANO DUGARTE y mis representadas, MARIA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, MILAGROS CATHERINA ZAMBRANO DUGARTE y MARY CLORY ZAMBRANO DUGARTE adquirimos por ser las hijas y herederas del causante GONZALO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ y la ciudadana MARIA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, por ser la esposa del causante, todo esto según se según se evidencia de constancia y certificado de solvencia de sucesiones Nº 0240241, emitida por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº de expediente 07/1060, de fecha dos (2) de agosto del año 2007 y por compra que realizara la ciudadana MARIA ALEE DUGARTE DE ZAMBANO de los derechos sucesorales, según consta en documento registrado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2011, el cual quedo inscrito bajo el Nº 33, Folio 145, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del respectivo año. Ahora bien el referido causante ciudadano GONZALO JOSE ZAMBRANO GONZALO, adquirió conforme a los siguientes títulos: 1) por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de septiembre del año 1980, inserto bajo el Nº 165, folios 78 al 81, del Protocolo Primero Adicional, tercer trimestre; 2) Por herencia de su madre ciudadana MARIA CRISTINA GONZALEZ DE ZAMBRANO PARRA, según se evidencia de la planilla de Liquidación Sucesoral Nº 93, de fecha dieciséis (16) de junio del año 1980, expedida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes del Ministerio de Hacienda. 3) Según se evidencia de la Planilla de la certificación de Solvencia Nº 244594, de fecha seis (6) de noviembre del año 1994, expedida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, a la muerte de quien en vida se llamara GUSTAVO ENRIQUE ZAMBRANO GONZALEZ. 4) Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha primero (1) de octubre del año 2002, inserto bajo el Nº 09, Protocolo primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre. El Precio de la presente venta es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,ºº), los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción, el mencionado lote de terreno se encuentra libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. En consecuencia, trasmitida a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres correspondientes y quedo obligada al saneamiento de ley. Y yo, JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, ya identificado, declaro; Acepto la venta que por el presente documentos se me hace con cuyo contenido estoy conforme. Así mismo, manifiesto que sobre el lote de terreno que adquiero por este documento, poseo unas mejoras que adquirí por documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 01-12-1.994, inserto bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en fecha de la nota respectiva.”

No tiene vocación agraria, y por consiguiente no puede aplicarse el fuero atrayente preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo alega la parte demandada, en consecuencia, y en virtud de lo cual, la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de marras corresponde a la esta jurisdicción civil ordinaria, en este caso al presente Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que viene conociendo y también, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 del Código de Procedimiento Civil y 1, literal a) de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente por el territorio y por la cuantía, para seguir conocer de la presente demanda, puesto que la misma versa sobre un derecho real de un bien inmueble ubicado territorialmente en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y dado también que, tal y como se observa del escrito libelar cabeza de autos, la prenombrada demanda fue estimada en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), equivalentes a DOS MIL TRECIENTAS SESENTA Y DOS PUNTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (2362.20 U.T.). ASI SE DECLARA.
III
DECISION
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia por la materia, establecida en el Artículo 346 Ordinal 1º, interpuesta por la parte demandada Luis Enrique Fernández Amesty, identificado en autos, con el carácter de coapoderado judicial de la empresa demandada Distribuidora de Lubricantes y Combustibles Victoria, Compañía Anónima (DILCOVICA).
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se copió, publicó siendo las 1:10 de la tarde.

Srio.