REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
AÑOS 205º Y 156º
SOLICITUD Nº 130-14
SOLICITANTE: MONAGAS ROSANA (EN SU CONDICION DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA ARMINDA SALINAS)
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
FECHA DE ENTRADA: 24 DE ABRIL DE 2014
Se inicia la presente solicitud mediante escrito recibido mediante distribución en este Tribunal en fecha 23 de abril de 2014, el cual fue presentado por la abogada en ejercicio ROSANA MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.771, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ARMINDA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.106, con domicilio en la República de Portugal, representación que consta en poder que acompañó a la presente solicitud, según la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento por error cometido en el asentamiento de su partida, conforme a lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal ordenó formar expediente, darle entrada y curso de ley, exhortando a la parte solicitante a consignar el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copia certificada de la partida de nacimiento requerida por este Tribunal.
En fecha 30 de mayo de 2014, este Tribunal declaró inadmisible la presente solicitud; decisión que fue apelada por la parte solicitante en fecha 05 de junio de 2014.
En fecha 12 de junio de 2014, fue admitida por este Tribunal la apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 15 de junio de 2015, fue dictada sentencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual fue revocada la decisión de este Tribunal y se ordenó proceder a la admisión, tramitación y decisión en primera instancia de la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ARMINDA SALINAS, presentada por su apoderada judicial abogada ROSANA MONAGAS; decisión que fue recibida en este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2015; habiendo sido cancelado el asiento de salida en el Libro respectivo.
En fecha 11 de agosto de 2015, se admitió la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en base a la doctrina establecida en el fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-0924, ordenándose la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, notificación que fue efectuada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2015.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO:
El objeto de la solicitud quedó planteado en los términos que a continuación se indican:
.- Que de conformidad con lo previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento de su representada; partida inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Zerpa (hoy Municipio Andrés Bello) Distrito Campo Elias del Estado Mérida, bajo el Nº 131, en fecha 21 de junio de 1947.
.- Que es el caso que en la partida en cuestión se asentó el nombre de su poderdante como “MARIA ARAMINDA” cuando lo correcto es “MARIA ARMINDA”, es decir, que se transcribió erradamente el segundo nombre al haberse colocado una vocal demás; siendo que es con el nombre de MARIA ARMINDA con el cual aparece en sus documentos de identificación (Cédula de Identidad, Pasaporte, etc)”.
.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la solicitud de rectificación se basa en una transcripción errónea del segundo nombre de su representada a la cual se le añadió una letra de más y habiendo acreditado medios suficientes que demuestran el nombre como se ha venido transcribiendo en los documentos oficiales del interesado, pide que se resuelva la presente solicitud.
SEGUNDO:
La Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 15 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, establece en su artículo 145 lo siguiente:
“La rectificación de actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Ahora bien, tal como quedó sentado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de junio de 2015, el error de que adolece el acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ARMINDA SALINAS, corresponde propiamente a un error material, específicamente a la añadidura de una letra, en virtud que en la referida acta se asentó como su nombre “MARIA ARAMINDA”, cuando lo correcto es MARIA ARMINDA, que es el nombre que aparece en sus documentos de identificación, tales como cédula de identidad, pasaporte, etc. En tal sentido corresponde aplicar al presente caso lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-0924, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en el cual quedó establecido lo siguiente:
… “ al no existir un error u omisión que afecte el contenido del fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito.
Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una dilación perjudicial para la actora, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva…”.
TERCERO:
Esta Juzgadora pasa a verificar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar la existencia del error invocado por la parte solicitante, haciéndolo de la siguiente manera:
.- Consta agregada a los folios 9 al 11 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ARMINDA SALINAS, expedida por el Registro Principal del estado Mérida, identificada con el Nº 131, correspondiente al año 1947, del Duplicado de Nacimientos que obra en ese Despacho, y que fuera llevado por la Prefectura Civil del entonces denominado Municipio Zerpa, Distrito Campo Elias del Estado Mérida, actualmente Municipio Andrés Bello del estado Mérida.
Observa esta Juzgadora que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
.- Consta agregada al folio 18 y su vuelto copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ARMINDA SALINAS, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, identificada con el N° 131, correspondiente al año 1947, que fuera llevado por la Prefectura Civil del entonces denominado Municipio Zerpa, Distrito Campo Elias del Estado Mérida, actualmente Municipio Andrés Bello del estado Mérida.
Observa esta Juzgadora que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
.- Consta agregada al folio 12 del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-3.037.106 de la ciudadana MARIA ARMINDA SALINAS.
La mencionada copia se trata de copia simple de documento público, por lo cual se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual se evidencia que la solicitante aparece identificada como MARIA ARMINDA SALINAS. Así se decide.
.- Consta agregado al folio 13 del presente expediente, copia fotostática del Pasaporte Número 0012982, emitido en la República de Venezuela.
La mencionada copia se trata de copia simple de documento público, por lo cual se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual se evidencia que la solicitante aparece identificada como MARIA ARMINDA SALINAS. Así se decide.
.- Consta agregado a los folios a los folios 02 al 08, original de poder otorgado por la ciudadana MARIA ARMINDA SALINAS, a los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, SANDRA TIRADO CHACON y ROSANA MONAGAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 16.957, 127.767 y 127.771, en su orden, por ante la Procuraduría General Distrital de Coimbra, Portugal, de fecha 27 de noviembre de 2013, inserto bajo el Nº 3625-2013, traducido al castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela; el cual se encuentra debidamente apostillado según la Convención de La Haya.
Observa esta Juzgadora que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en el cual se evidencia que la ciudadana MARIA ARMINDA SALINAS, otorga poder a los abogados allí mencionados para que actúen en su nombre y representación en la presente solicitud. Así se decide.
.- Consta agregado al folio 14 copia simple del Registro de Residentes de la ciudadana MARIA ARMINDA SALINAS, emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Portugal, inscrito con el Nº 149 en el Libro de Registro de Venezolanos Residentes.
La mencionada copia se trata de copia simple de documento público, por lo cual se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual se evidencia que la solicitante aparece identificada como MARIA ARMINDA SALINAS.
CUARTO
Ahora bien, por cuanto observa este Tribunal que en el acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ARMINDA SALINAS, expedida por el Registro Principal del estado Mérida, identificada con el Nº 131, correspondiente al año 1947, del Duplicado de Nacimientos que obra en ese Despacho, y que fuera llevado por la Prefectura Civil del entonces denominado Municipio Zerpa, Distrito Campo Elias del Estado Mérida, actualmente Municipio Andrés Bello del estado Mérida y del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, identificada con el N° 131, correspondiente al año 1947, que fuera llevado por la Prefectura Civil del entonces denominado Municipio Zerpa, Distrito Campo Elias del Estado Mérida, actualmente Municipio Andrés Bello del estado Mérida, que fueron acompañadas a la presente solicitud, se evidencia que aparece el nombre de la solicitante como “MARIA ARAMINDA”, cuando lo correcto es “MARIA ARMINDA”, correspondiendo el mencionado error a un error material, específicamente a la añadidura de una letra, que es el nombre que aparece en sus documentos de identificación, tal como se evidencia de las pruebas valoradas anteriormente, en consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de junio de 2015; y en atención a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en base a la doctrina establecida en el fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-0924, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la abogada en ejercicio ROSANA MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.771, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ARMINDA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.106, con domicilio en la República de Portugal, representación que consta en poder otorgado por ante la Procuraduría General Distrital de Coimbra, Portugal, de fecha 27 de noviembre de 2013, inserto bajo el Nº 3625-2013, traducido al castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela; el cual se encuentra debidamente apostillado según la Convención de La Haya. En consecuencia, se declara rectificada la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ARMINDA SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.106, en el sentido de que en lo sucesivo, en el acta de nacimiento inserta bajo el Nº 131, de los libros del año 1947, llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y por ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, aparezca como MARIA ARMINDA SALINAS. Así se decide.
Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 145 de la Ley de Registro Civil y de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-0924.
Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la ciudad de EI Vigía, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo 3:20 minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
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