REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
AÑOS 205º Y 156º

EXPEDIENTE Nº 043-15
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA (CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SPACIO XXI C.A.)
DEMANDADO: BELARMINO GOMEZ CARDENAS
MOTIVO: REIVINDICACION
FECHA DE ADMISION: 08 DE ABRIL DE 2015.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.854.828, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo A-7 Segundo Trimestre y posteriormente por compra de acciones, modificados sus estatutos según acta de Asamblea inserta en el mencionado Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el Nº 56, Tomo A-24, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE LUIS TORRES GUERRERO y BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.394.778 y 4.353.515, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.078 y 34.007, en su orden; según la cual interpuso formal demanda contra el ciudadano BELARMINO GOMEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.607, domiciliado en la ciudad de El Vigía, y hábil, por REIVINDICACION, sobre una porción o área de terreno que conforma aproximadamente 50 mts2, correspondiente a una parte de mayor extensión del área educacional privada propiedad de su representada.
En fecha 08 de abril de 2015, se le dio entrada a la demanda y se exhortó a la parte demandante a presentar los recaudos en original, los cuales fueron presentados en fecha 24 de abril de 2015.
En fecha 28 de abril de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento del ciudadano BELARMINO GOMEZ CARDENAS, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2015, fue debidamente citado por el Alguacil de este Juzgado, el ciudadano BELARMINO GOMEZ CARDENAS y en la misma fecha fue agregada la boleta de citación al presente expediente.
En fecha 30 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandada ciudadano BELARMINO GOMEZ CARDENAS, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION DE LA ACTORA:
1) Que su representada es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área total de 113.957,88 mts2, según consta de documento de adquisición del lote de terreno debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el Nº 24, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y según reforma del parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, en fecha 16 de junio de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 90, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y según documentos aclaratorios protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, el primero de fecha 29 de octubre de 2004, Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo y el segundo bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26 de septiembre de 2005.
2) Que en dicho parcelamiento se fueron realizando en diferentes épocas y fechas contratos de compra y venta de parcelas que actualmente sus copropietarios conforman la comunidad denominada Urbanización Los Parques, ubicada en el sector El Paraíso, parte alta jurisdicción de este Municipio.
3) Que luego de las ventas realizadas en el área residencial del parcelamiento, actualmente a su representada le queda en plena propiedad otras áreas de terreno identificadas así: a) Area Educacional Privada, que comprende dos lotes de terreno (o sectores): El primer lote, comprende un área aproximada de 3.242,50 mts2; el segundo lote comprende un área de 1.745 mts2. b) Area Residencial, conformada por una extensión de 4.345 mts2, que es parte de mayor extensión del área residencial total.
4) Que en el área que conforma el primer lote del área educacional privada, varios copropietarios que colindan con la parte del fondo (o lindero Norte) de sus propiedades que colindan con el área educacional privada, específicamente las parcelas identificadas con los números: 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 111, 140 y 141, según consta en plano de la mencionada Urbanización.
5) Que según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2008, inscrito bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, un copropietario (JHONNY LUIS OCANDO CHOURIO y ANGELA MORAN DE OCANDO) le vendieron al ciudadano BELARMINO GOMEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.607, una parcela identificada con el Nº 104, según consta en plano de parcelamiento correspondiente a la Urbanización Los Parques.
6) Que dicha parcela posee un área de 200 mts2, es decir, 10 metros de frente por 20 metros de frente a fondo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Diez metros (10 mts) con zona educacional; SUR: Diez metros (10 mts) con avenida Los Mangos; ESTE: Veinte metros (20 mts) con parcela 103; OESTE: Veinte metros (20 mts) con parcela 105; ubicada en el sector denominado El Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques de la ciudad de El Vigía estado Mérida.
7) Que el ciudadano BELARMINO GOMEZ CARDENAS se dio a la tarea de ocupar un área de terreno que no es de su propiedad, la cual está ubicada en el lindero norte (o fondo) de la parcela de su propiedad; dicha área de terreno ocupada ilegalmente y que conforma aproximadamente 50 mts2 corresponde a una parte de mayor extensión del Primer Lote del Area Educacional Privada, que es propiedad de su representada.
8) Que esa ocupación ilegal la está haciendo la parte demandada sin el consentimiento de su representada, sin ningún título que los acredite, que se niega a desocupar dicha área, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su representada.
9) Que según el documento cuando adquiere el lote de terreno el ciudadano BELARMINO GOMEZ CARDENAS, se observa que la adquisición o la cabida fue de un área de 200 mts2 y no el área o cabida que en la actualidad por su ocupación ilegal tiene, que actualmente pretende tener aproximadamente 250 mts2.
10) Que según los documentos consignados y protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida se demuestra que el inmueble es propiedad de su representada, que es el mismo bien inmueble que se trata de reivindicar y que está ocupado en forma ilegal por la parte demandada.
11) Que por todos los razonamientos antes expuestos demanda al ciudadano BELARMINO GOMEZ CARDENAS, para que convenga en las siguientes peticiones o que a ellas sea obligada por este Tribunal:
a) Que reconozca que su representada la sociedad mercantil SPACIO XXI, C.A es la única y exclusiva propietaria del inmueble (lote de terreno) objeto de la presente acción judicial, y en su defecto así sea delirado por el Tribunal.
b) Que el Tribunal declare que la parte demandada detenta indebidamente la cosa ocupada (lote de terreno).
c) Que la parte demandada si no conviene a ello, sea obligada a devolver, entregar y restituir a su representada el derecho de propiedad del lote de terreno ocupado indebidamente y totalmente saneado, sin plazo alguno del inmueble.
d) Que la parte demandada sea obligada a pagar el monto que fije el Tribunal por cada mes cumplido y ocupado del inmueble (lote de terreno) ocupado indebidamente desde el inicio del presente juicio hasta la fecha de su terminación, por cuanto no existe ningún contrato firmado entre el propietario y los ocupantes.
e) Que la parte demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, habiendo sido debidamente citado por el Tribunal.
MOTIVA:
Conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la presente causa; lo que realiza en los siguientes términos:
El artículo 548 del Código Civil establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
El autor patrio Román Duque Corredor, en su obra denominada: “Procesos sobre la Propiedad y Posesión”, año 2009, página 300, en relación a los requisitos de la acción reivindicatoria, señala lo siguiente:
“Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, caso: RAFAEL ARCÁNGEL SÁNCHEZ PERNÍA contra MIREYA SANCHEZ DE PABON, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, (página web. www.tsj.gov.ve), en relación a la confesión ficta en los juicios de reivindicación, estableció lo siguiente:
“Al respecto, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho. Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho. Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados” (Subrayado de este Tribunal).
Visto el criterio anteriormente expuesto, el cual acoge esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la procedencia de la acción reivindicatoria del caso en cuestión, verificando como primer punto, la propiedad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, la cuestión de derecho, para verificar la procedencia o no de la confesión ficta.
En relación a este requisito, es decir, la demostración de la propiedad por parte del demandante, el mencionado autor ROMAN DUQUE CORREDOR, en la obra citada, página 300, señala lo siguiente:
“si se trata de un modo derivativo de adquirir propiedad, como se señaló anteriormente, el demandante debe probar su propia adquisición, así como la de sus causantes y la cadena traslaticia de los causantes anteriores; carga ésta que se puede aliviar invocando la usucapión”.
En el presente caso, la parte actora ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.854.828, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A, señaló en el libelo de la demanda, que su representada es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área total de 113.957,88 mts2, según consta de documento de adquisición del lote de terreno debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el Nº 24, tomo séptimo, protocolo primero, segundo trimestre y según reforma del parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, en fecha 16 de junio de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 90, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y según documentos aclaratorios protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, el primero de fecha 29 de octubre de 2004, Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo y el segundo bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26 de septiembre de 2005; que en dicho parcelamiento se fueron realizando en diferentes épocas y fechas contratos de compra y venta de parcelas que actualmente sus copropietarios conforman la comunidad denominada Urbanización Los Parques, ubicada en el sector El Paraíso, jurisdicción de este Municipio; que luego de las ventas realizadas actualmente a su representada le queda en plena propiedad otras áreas de terreno identificadas así: a) Area Educacional Privada, que comprende dos lotes de terreno (o sectores): El primer lote, comprende un área aproximada de 3.242,50 mts2; el segundo lote comprende un área de 1.745 mts2. b) Area Residencial, conformada por una extensión de 4.345 mts2, que es parte de mayor extensión del área residencial total; que pretende reivindicar la propiedad de una porción o área de terreno que conforma aproximadamente 50 mts2, correspondiente a una parte de mayor extensión del área educacional privada propiedad de su representada, la cual está ubicada en el lindero norte (o fondo) de la parcela propiedad del ciudadano BELARMINO GOMEZ CARDENAS, señalando la parte demandante que el demandado según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2008, inscrito bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, adquirió una parcela identificada con el Nº 104, ubicada en el sector denominado El Paraíso, parte alta, hoy Urbanización Los Parques de la ciudad de El Vigía, por compra hecha a los ciudadanos JHONNY LUIS OCANDO CHOURIO y ANGELA MORAN DE OCANDO; que dicha parcela posee un área de 200 mts2, es decir, 10 metros de frente por 20 metros de frente a fondo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Diez metros (10 mts) con zona educacional; SUR: Diez metros (10 mts) con avenida Los Mangos; ESTE: Veinte metros (20 mts) con parcela 103; OESTE: Veinte metros (20 mts) con parcela 105; observándose que la adquisición o cabida fue de un área de 200 mts2 y no el área o cabida que en la actualidad por su ocupación ilegal pretende tener aproximadamente de 250 mts2, que dicho ciudadano se dio a la tarea de ocupar un área de terreno que no es de su propiedad.
El documento de adquisición debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Asimismo, el único aparte del artículo 1.924 del citado Código establece:
“Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Tal como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes parcialmente transcrita, uno de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, por lo cual corresponde a esta Juzgadora calificar la propiedad alegada; por cuanto la inasistencia del demandado a contestar la demanda, implica la aceptación de los hechos en que se funda la pretensión, más no así la aceptación del derecho, pues debe la parte demandante demostrar su condición de propietaria, para lo cual procede quien suscribe a la valoración de los documentos cursantes a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: Copia fotostática la cual fue confrontada con sus respectivos originales por la Secretaria de este Tribunal, del documento denominado Aclaratoria, cursante a los folios 16 al 18 del presente expediente, suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.604.285, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SPACIO XXI C.A., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriáni, de fecha 29 de octubre de 2004, inserto bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, en el cual indica que por cuanto en el documento original de parcelamiento de la Urbanización Los Parques, así como en el de la subsiguiente reforma que quedó registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, de fecha 08 de diciembre de 1994, inserto bajo el Nº 12, tomo quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y una ampliación de parcelamiento registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, de fecha 31 de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 31, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, no se anexó modificación de parcelas, se actualizó y se delimitó definitivamente las áreas del Conjunto Residencial Los Parques, quedando establecidas las siguientes áreas: Comercial, recreacional, social, educacional privada, vialidad, de reserva, residencial y no utilizable.
Del análisis de dicho instrumento, este Juzgadora puede constatar que el mismo se trata de la copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en relación con la aclaratoria de modificación de la planta de lotificación de las áreas que conforman el Conjunto Residencial Los Parques.
Ahora bien, con el mencionado documento no queda plenamente demostrada la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación que ostenta la sociedad mercantil SPACIO XXI C.A, por cuanto dicho documento es una aclaratoria realizada en forma unilateral por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.604.285, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SPACIO XXI C.A.
SEGUNDO: Copia fotostática la cual fue confrontada con sus respectivos originales por la Secretaria de este Tribunal, del documento denominado Aclaratoria, cursante a los folios 20 al 23, suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.604.285, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SPACIO XXI C.A., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriáni, de fecha 26 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre, en el cual indica que por cuanto en el documento original de parcelamiento, de la Urbanización Los Parques, así como en la subsiguiente reforma que quedó registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, de fecha 08 de diciembre de 1994, inserto bajo el Nº 12, tomo quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, una ampliación de parcelamiento registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, de fecha 31 de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 31, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y una aclaratoria registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2004, bajo el Nº 32, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, no se anexó modificación de la planta de lotificación de las áreas, se realizó mediante dicho documento lotificación del área residencial, que se incorporó para que en un futuro se le pudiera dar propiedad a algunos copropietarios que tomaron indebidamente terrenos que pertenecen al área residencial, alargando el fondo de sus parcelas.
Del análisis de dicho instrumento, este Juzgadora puede constatar que el mismo se trata de la copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en relación con la aclaratoria de modificación de la planta de lotificación del área residencial.
Ahora bien, con el mencionado documento no queda plenamente demostrada la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación que ostenta la sociedad mercantil SPACIO XXI C.A., por cuanto dicho documento es una aclaratoria realizada en forma unilateral por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.604.285, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SPACIO XXI C.A.
Ahora bien, la parte demandante acompañó adicionalmente las siguientes pruebas:
.- Copia fotostática la cual fue confrontada con sus respectivos originales por la Secretaria de este Tribunal, cursante a los folios 4 al 8, del presente expediente del documento constitutivo de la sociedad mercantil SPACIO XXI C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserto en el Tomo A-7, número 37, de fecha 22 de junio de 1992.
Del análisis de dicho instrumento, este Juzgadora puede constatar que el mismo se trata de la copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en relación con la constitución de la sociedad mercantil SPACIO XXI C.A.
.- Copia fotostática la cual fue confrontada con sus respectivos originales por la Secretaria de este Tribunal, cursante a los folios 9 al 13, del presente expediente del acta de asamblea general de la sociedad mercantil SPACIO XXI C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserto en el Tomo A-24, número 56, de fecha 20 de diciembre de 2004, donde se aprobó la venta de acciones y se modificaron los Estatutos Sociales de la empresa SPACIO XXI C.A.
Del análisis de dicho instrumento, este Juzgadora puede constatar que el mismo se trata de la copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en relación con la venta de acciones y modificación de Estatutos Sociales de la empresa SPACIO XXI C.A.
Ahora bien, con los mencionados documentos la parte demandante no logró demostrar fehacientemente a este Tribunal la adquisición del inmueble objeto de reivindicación y de la cadena traslaticia, es decir, solo alegó ser la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área total de 113.957,88 mts2, según consta de documento de adquisición del lote de terreno debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el Nº 24, tomo séptimo, protocolo primero, segundo trimestre y según reforma del parcelamiento de la denominada Urbanización Los Parques, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, en fecha 16 de junio de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 90, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; documentos que mencionó en el libelo de la demanda, pero que no fueron traídos a los autos; consignado exclusivamente documentos aclaratorios protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, el primero de fecha 29 de octubre de 2004, Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo y el segundo bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, de fecha 26 de septiembre de 2005; los cuales no acreditan fehacientemente la propiedad sobre el mencionado inmueble, por cuanto dichos documentos son aclaratorias realizadas en forma unilateral por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.604.285, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SPACIO XXI C.A.
Si bien es cierto, la parte demandante alegó que en dicho parcelamiento se fueron realizando en diferentes épocas y fechas contratos de compra y venta de parcelas que actualmente sus copropietarios conforman la comunidad denominada Urbanización Los Parques, ubicada en el sector El Paraíso, jurisdicción de este Municipio y que luego de las ventas realizadas en el área residencial del parcelamiento, actualmente a su representada le queda en plena propiedad otras áreas de terreno identificadas así: a) Area Educacional Privada, que comprende dos lotes de terreno: El primer lote, comprende un área aproximada de 3.242,50 mts2; el segundo lote comprende un área de 1.745 mts2. b) Area Residencial, conformada por una extensión de 4.345 mts2, que es parte de mayor extensión del área residencial total; área educacional en la cual señala se encuentra la porción de terreno a reivindicar, sin embargo no demostró fehacientemente ante este Tribunal la propiedad de dicho inmueble, al no haber acompañado a los autos el documento de adquisición del inmueble que alegó ser de su propiedad, en consecuencia al no haber quedado plenamente demostrado en autos, uno de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, como lo es la propiedad del bien a reivindicar; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello tal como lo sostiene la sentencia antes parcialmente transcrita, constituye un elemento inmerso en el campo de la cuestión de derecho, es decir, no quedaron demostrado plenamente en autos, los elementos fácticos de la propiedad para que esta Juzgadora debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, lo hubiere considerado confeso, por lo cual, al no existir en autos plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, se debe declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.854.828, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de Junio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo A-7 Segundo Trimestre y posteriormente por compra de acciones modificados sus estatutos según acta de Asamblea inserta en el mencionado Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 20 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 56, Tomo A-24, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE LUIS TORRES GUERRERO y BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.394.778 y 4.353.515, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.078 y 34.007, según la cual interpuso formal demanda contra el ciudadano BELARMINO GOMEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.607, domiciliado en la ciudad de El Vigía, y hábil, por REIVINDICACION, sobre una porción o área de terreno que conforma aproximadamente 50 mts2, correspondiente a una parte de mayor extensión del área educacional privada que alegó ser propiedad de su representada.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante Sociedad Mercantil SPACIO XXI C.A domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de Junio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo A-7 Segundo Trimestre y posteriormente por compra de acciones modificados sus estatutos según acta de Asamblea inserta en el mencionado Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 20 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 56, Tomo A-24, en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO JOSE ARANGO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.854.828, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, al pago de las costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 233 eiusdem, haciéndosele saber a las partes que una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para interponer los recursos de ley.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil quince.
LA JUEZA,

ABG. YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las 09:20 minutos de la mañana.

SRIA,