REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 016-13.
DEMANDANTE: DUNIA CHIRINOS LAGUNA (ENDOSATORIA EN PROCURACION DE LA CIUDADANA CEHEGLTITH LEHEIMA PLATA VERA).
DEMANDADO: MERLY SALCEDO DE LEON
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732 domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, actuando como endosataria en procuración de letra de cambio numero 1/1 librada por la ciudadana CEHEGLITTH LEHEIMA PLATA VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.224.948, en fecha 23 de febrero de 2.011, aceptada por la ciudadana MERLY SALCEDO DE LEON, mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.139.540, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual fue recibida en este Juzgado mediante distribución, en fecha 31 de octubre de 2013.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se le dio entrada y el curso de Ley, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la ciudadana MERLY SALCEDO DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.540, domiciliada en la calle principal de Portachuelo Chama Nº 0-11, parte alta Mérida Estado Mérida y hábil.
En cuanto a la medida solicitada por la parte demandante el Tribunal acordó aperturar cuaderno separado.
En fecha 14 de noviembre de 2013, diligenció la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consignando los emolumentos para la elaboración de los recaudos de intimación y envío de la comisión
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó librar los recaudos de intimación de la ciudadana MERLY SALCEDO DE LEON, para lo cual se comisionó a los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a quien correspondiera por distribución; e igualmente remitió cuaderno de embargo preventivo al mencionado Juzgado, bajo los Nros de oficios 13-3.910 y 13-3.911, respectivamente.
En fecha 06 de mayo de 2014, se recibió el cuaderno de embargo preventivo procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se ordenó agregarlos a los autos.
Desde el 06 de mayo de 2014, fecha en la que se agregó el cuaderno de medidas procedente del Tribunal Comisionado, no hubo actuación procesal en el presente expediente por alguna de las partes, lo que evidencia la falta de interés en el mismo.
Siendo oportuno que este Tribunal proceda a revisar la existencia o no de los supuestos básicos para que se considere consumada la perención de la instancia en el presente juicio, procede a hacerlo en los siguientes términos: De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Ahora bien, desde el 06 de mayo de 2014, fecha ésta en que se agregó a los autos el cuaderno de embargo preventivo, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un año (01) año, sin que dentro de aquél período se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, esto es, alguna actuación de la parte interesada.
Todo lo anterior configura el supuesto de perención, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo declararse de oficio, por lo cual este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Con fundamento en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, El Vigía, a los veinte días del mes de octubre de dos mil quince.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las 2:30 minutos de la tarde.
SRIA,
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