REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, primero (1 ro.) de octubre de dos mil quince (2.015).-
205° y 156°
Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2.015), e inserta al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno de mandamiento, suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.764.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.041, con domicilio procesal la calle 25 Ayacucho, Edificio Don Carlos, Oficina 2-E, Mérida, estado Mérida, y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.901.934, domiciliado en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, parte demandante en el presente juicio, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva dictada en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), que riela a los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40) del expediente principal, la cual quedo definitivamente firme en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), tal como consta al folio setenta y cuatro (74) del expediente principal.
Ante la petición hecha por la parte demandante-ejecutante, este Tribunal después de una revisión exhaustiva tanto del expediente principal como del cuaderno de mandamiento de ejecución, pudo constatar que en el presente juicio se cumplieron con todos y cada uno de los lapsos establecidos tanto en la normativa adjetiva civil, como en el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Vivienda, observándose que efectivamente la solicitud hecha por el ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO, en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio RAÚL RAMIREZ MENDEZ, ya identificados, se encuentra ajustada a derecho, no obstante, se considera necesario hacerle del conocimiento que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), en Ponencia de la MAGISTRADA-PRESIDENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, EN EL EXPEDIENTE N° 15-0484, resolvió entre otras cosas lo siguiente:
“…En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide. …”
En tal sentido, en la parte dispositiva de la referida sentencia se ACORDÓ:
“…2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. … …ORDENA notificar, con copia certificada de este fallo, a las Rectorías de las Circunscripciones Judiciales en al ámbito nacional para que hagan del conocimiento de todos los Juzgados con competencia civil de su Circunscripción de la emisión de este fallo… … ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara: IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte demandante-ejecutante ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.901.934, domiciliado en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, representado por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.764.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.041, respecto a la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva dictada en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), la cual quedo definitivamente firme en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil catorce (2.014), dado que de proceder con lo solicitado, se estaría contraviniendo con el pronunciamiento dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), con Ponencia de la MAGISTRADA-PRESIDENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, EN EL EXPEDIENTE N° 15-0484, en donde se suspenden las ejecuciones de desalojos forzosos en inmuebles destinados a vivienda, ello, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. - DEMANDANTE: RAMÓN ESTEBAN LOZANO, asistido por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ. DEMANDADO: ALEJANDRO PAREDES.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE JULIO DE 2.013.-.- EXPEDIENTE N° 3.084.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO
MMUR/Jlsm/Jm.- EXP. N° 3.084.- ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
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