REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2.015).-

205º y 156º

Vista la diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2.015), la cual riela inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158), perteneciente al expediente signado bajo el Nº 3.116, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.312.832, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087, y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita lo siguiente:

“…Por cuanto es publico y notorio el problema del Agua Potable, solicito en base al Dispositivo Segundo de la Sentencia dictada por este Tribunal el 28/1/2015, se le Exhorte al Alcalde del Municipio Campo Elías del Edo. Mérida realice las gestiones, con el objeto del suministro del Agua Potable. Es todo…”.


Tomando en consideración lo solicitado por la parte actora, y una vez hecha una revisión exhaustiva del presente expediente, del mismo se desprende que este Tribunal dicto sentencia definitiva en fecha veintiocho (28) de enero del año do mil quince (2.015), la cual riela a los folios del ciento treinta (130) al ciento treinta y nueve (139) y sus respectivos vueltos, pertenecientes al presente expediente, así mismo, consta de autos, que en fecha dos (02) de febrero del año en curso, la parte actora plenamente identificada, consigno diligencia por ante la secretaria de este Tribunal, en donde apelo de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero del año 2.015, y como consecuencia de ello, este Tribunal dicto auto de fecha 10 de febrero del año 2.015, en donde vista la apelación propuesta por la parte actora, escucho la misma en un solo efecto devolutivo, aunado a ello este Tribunal observa que como consecuencia de dicha apelación, la referida sentencia definitiva, no se encuentra definitivamente firme, por lo que es imposible realizar la ejecución del dispositivo del fallo ut supra aludido.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien suscribe, no acordar lo peticionado por la parte actora en su diligencia de fecha catorce (14) de octubre del año en curso, por tanto, es IMPROCEDENTE, y así se decide. DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO.- DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- MOTIVO: RECLAMO POR DEFICIENCIA, DEMORA U OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO (AGUA).---------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


MMUR/.- EXP. Nº 3116.- ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA