REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2.015).-
205º y 156º
Después de una revisión minuciosa y exhaustiva de la presente solicitud, se observa que este Tribunal mediante auto dictado en fecha doce (12) de marzo del año dos mil quince (2.015), el cual, riela a los folios sesenta y cuatro (64) y su respectivo vuelto, procedió a admitirla, señalando en dicho auto lo siguiente:
“…Vista la solicitud de ejecución voluntaria o material de desalojo que antecede, y los recaudos que la acompañan presentada por los ciudadanos abogados en ejercicio NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.016.898 y V- 14.806.701, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.309 y 109.752, respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización El Trapiche, Inavi, bloque 2, edificio 02, apartamento 01-03, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SEBASTIAN ESCALANTE SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.078.126, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representación que se evidencia según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 18 de febrero de 2.015, bajo el Nº 17, Tomo 16, folios 54 al 56, de los Libros de dicha Notaria; de dicha solicitud se desprende que, lo que la parte solicitante pide a este órgano tribunalicio, no es otra cosa que la EJECUCIÓN DE DESALOJO, CONTENIDA EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 709/12, DICTADA EN FECHA 23 ENERO DE 2.015, POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), el Tribunal, por cuanto observa en aplicación a la lógica de los Artículos 10 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho y dispone anotarla en el Libro de Registro de Solicitudes bajo el N° 4.008. En consecuencia, notifíquese a la ciudadana MAYELING KARINA DÍAZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.107.166, con domicilio en el conjunto residencial Centenario, edificio E-2, apartamento N° 4-4, avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter arrendataria, haciéndole de su conocimiento que por ante este Tribunal ubicado en el Centro Comercial Centenario, local 55, Avenida Centenario, Ejido Estado Bolivariano de Mérida, cursa una solicitud de Ejecución De Desalojo, Contenida En La Providencia Administrativa N° 709/12, Dictada en Fecha 23 Enero de 2.015, Por La Superintendencia Nacional De Arrendamientos De Vivienda (SUNAVI), instruida en su nombre, exhortándosele a acudir por ante este órgano tribunalicio a hacerse de las respectivas actas, acompañada de abogado de su confianza. Asimismo, haciéndosele saber que una vez que conste en autos, su notificación debidamente firmada, seguirá el curso de la solicitud. A tal efecto, se le exhorta a la parte ejecutante a consignar por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de librar la notificación de la parte ejecutada, la cual deberá ir acompañada con el escrito libelar y la sentencia dictada por el ente administrativo.- Téngase por recibido y anótese en el libro de Registro de Solicitudes…”.
Dada la presente solicitud de EJECUCIÓN DE DESALOJO CONTENIDA EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 709/12, DICTADA EN FECHA 23 ENERO DE 2.015, POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), se pudo constatar que en el ente administrativo competente, se cumplió con el procedimiento establecido en Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Vivienda, contenido en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9, observándose además que las presentes actuaciones se encuentra en estado de ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 Eiusdem y que efectivamente la solicitud hecha por los abogados en ejercicio NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.016.898 y V- 14.806.701, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.309 y 109.752, respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización El Trapiche, Inavi, bloque 2, edificio 02, apartamento 01-03, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SEBASTIAN ESCALANTE SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.078.126, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representación que se evidencia según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 18 de febrero de 2.015, bajo el Nº 17, Tomo 16, folios 54 al 56, de los Libros de dicha Notaria, se encuentra ajustada a derecho. No obstante, este Tribunal considera necesario hacer del conocimiento a la parte solicitante y ya identificada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), en Ponencia de la MAGISTRADA-PRESIDENTA: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, EN EL EXPEDIENTE N° 15-0484, resolvió entre otras cosas lo siguiente:
“…se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide…”. (negrilla y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, en la parte dispositiva de la referida sentencia se ACORDÓ:
“… 2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)...”.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara: LA SUSPENSION DE LA PRESENTE SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE DESALOJO FORZOSO, CONTENIDA EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 709/12, DICTADA EN FECHA 23 ENERO DE 2.015, POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), ello en cumplimiento del pronunciamiento dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), con Ponencia de la MAGISTRADA-PRESIDENTA: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, EN EL EXPEDIENTE N° 15-0484, en donde se suspenden las ejecuciones de desalojos forzosos en inmuebles destinados a vivienda, ello, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar.- Así mismo se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas de notificación respectivas.- EJECUTANTE: Abogados en ejercicio NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SEBASTIAN ESCALANTE SUÁREZ.- EJECUTADA: MAYELING KARINA DÍAZ RUEDA.- MOTIVO: EJECUCIÓN DE DESALOJO CONTENIDA EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 709/12, DICTADO EN FECHA 23 ENERO DE 2.015, POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).- FECHA DE ENTRADA: 12 DE MARZO DE 2.015.- SOLICITUD N° 4.008.----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
MMUR/Jlsm/Jm.- SOL. N° 4.008.-
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