REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

205° y 156°

SOLICITUD Nº 3.939.-

I
SOLICITANTE:

JUANA MINELVA ARAQUE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.199.916, domiciliada en la Calle el Cobre, Urbanismo Villa del Cobre, bloque 2, apartamento 02-05, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL MORENO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.017.244, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.834, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------------------------------------


II
PARTE EXPOSITIVA


Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana JUANA MINELVA ARAQUE ESCALONA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL MORENO LOBO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que la une al ciudadano JENRRY ALI URBINA GARCÍA, plenamente identificado en autos.

Por auto de fecha, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2.014), e inserto al folio seis (06), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil, y se le exhortó a la solicitante a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar las correspondientes boletas de notificación al ciudadano JENRRY ALI URBINA GARCÍA, plenamente identificado en autos con el carácter de cónyuge de la solicitante y a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2.014), mediante diligencia suscrita por la ciudadana JUANA MINELVA ARAQUE ESCALONA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL MORENO LOBO, plenamente identificada en autos, consignó por ante la secretaría de este Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de librar la boleta de notificación al ciudadano JENRRY ALI URBINA GARCÍA, plenamente identificado en autos, y a la representación fiscal, (folio 07).

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil catorce (2.014), mediante auto dictado por este Tribunal, acordó emplazar al ciudadano JENRRY ALI URBINA GARCÍA, plenamente identificado en autos, en su carácter de cónyuge de la solicitante, para que compareciera por ante este Tribunal en el TERCER (3 er.) día hábil de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a las once (11:00 a.m.), de la mañana, a que expusiera lo que bien tuviere con respecto a la solicitud hecha por su cónyuge ciudadana JUANA MINELVA ARAQUE ESCALONA. Así mismo, se ordenó librar boleta de notificación a la representación fiscal, anexándoles a las mismas, copias certificadas del escrito de solicitud y sus anexos, así como también del auto de admisión y se hizo entrega al Alguacil de este Despacho para que las hiciera efectivas, (folios 08 al 12).

En fecha siete (07) de enero del año dos mil quince (2.015), fue recibida la comisión proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con oficio N° 2750-379, contentiva de la boleta debidamente firmada por el ciudadano JENRRY ALI URBINA GARCÍA, plenamente identificado en autos, en su carácter de cónyuge de la solicitante (folios 13 al 24).

En fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2.015), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 25 y 26).

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2.015), este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, la cual riela a los folios del veintisiete (27) al veintinueve (29) y sus vueltos, y en su dispositiva declaró lo siguiente:

“…LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de dictar nuevo auto en donde se acuerde el emplazamiento del ciudadano JENRRY ALI URBINA GARCIA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.323.907, domiciliado en Pueblo Nuevo del Sur, Aldea El Maciegal, sector La Laguna, municipio Sucre del estado Mérida y civilmente hábil, emplazamiento éste, que deberá hacerse mediante boleta de citación, ello en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia:

PRIMERO: Se deja sin efecto el auto de fecha siete (07) de Octubre de 2014, inserto a los folios ocho, nueve y diez (8, 9 y 10), así como las actuaciones posteriores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO: se ordena librar boleta de citación al ciudadano JENRRY ALI URBINA GARCIA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.323.907, domiciliado en Pueblo Nuevo del Sur, Aldea El Maciegal, sector La Laguna, municipio Sucre del estado Mérida y civilmente hábil y una vez que quede firme la presente decisión, se le exhortará a la solicitante a consignar por ante la secretaría de este despacho las copias necesarias. Para el emplazamiento del ciudadano JENRRY ALI URBINA GARCIA, JENRRY ALI URBINA GARCIA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.323.907, domiciliado en Pueblo Nuevo del Sur, Aldea El Maciegal, sector La Laguna, municipio Sucre del estado Mérida y civilmente hábil; como los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, correspondiente…”.

TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación de las partes intervinientes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha primero (1 ro.) de junio de dos mil quince (2.015), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos Boleta de Notificación librada a la ciudadana JUANA MINELVA ARAQUE ESCALONA, plenamente identificada, en su carácter de solicitante, debidamente firmada (folios 34 y 35).

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2.015), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos Boleta de Notificación librada al ciudadano JENRRY ALI URBINA GARCÍA, plenamente identificado en autos, en su carácter de cónyuge de la solicitante, debidamente firmada (folios 36 y 37).

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2.015), este Tribunal mediante auto cursante al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) y sus vueltos, declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2.015). Así mismo, se le exhortó a la parte solicitante a consignar por ante la secretaría de este despacho las copias necesarias para el emplazamiento del ciudadano JENRRY ALI URBINA GARCÍA, en su carácter de cónyuge de la solicitante, plenamente identificado, como los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, correspondiente, tal como quedo establecido en el dispositivo de la sentencia en comento.

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2.015), mediante escrito cursante al folio cuarenta (40), de las presentes actuaciones, suscrito por el ciudadano JENRRY ALI URBINA GARCÍA, en su carácter de cónyuge de la solicitante, debidamente asistido por la ciudadana abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA SANTIAGO SANDY, plenamente identificados en autos, expuso lo siguiente:

“…De acuerdo a loe establecido en la parte in fine del articulo 185-A, comparezco ante este Tribunal a fin de reconocer los hechos alegados por la solicitante referido a nuestra ruptura prolongada de la vida en común desde hace varios años. No procreamos hijos ni adquirimos bienes d fortuna Solicito se declare con lugar la presente solicitud y se declare disuelto el vinculo matrimonial que nos unía. Es todo…”.


En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2.015), mediante escrito suscrito por la ciudadana JUANA MINELVA ARAQUE ESCALONA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL MORENO LOBO, plenamente identificada en autos, consignó por ante la secretaría de este Tribunal los emolumentos necesarios para librar la boleta de citación al ciudadano JENRRY ALI URBINA GARCÍA, plenamente identificado en autos, y la boleta de notificación a la representación fiscal, (folio 41).

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2.015), mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación a la representación fiscal, anexándoles a las mismas, copias certificadas del escrito de solicitud y sus anexos, así como también del auto de admisión y se hizo entrega al Alguacil de este Despacho para que las hiciera efectivas, (folios 42 y 43).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2.015), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 44 y 45).

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil quince (2.015), se hizo presente por ante la secretaria de este Tribunal, la ciudadana ABG. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su carácter de Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), y consignó diligencia al folio cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones en donde expone lo siguiente:

“… Vista la solicitud presentada la ciudadana JUANA MINELVA ARAQUE ESCALONA, se observa que una vez que declara este honorable Tribunal la reposición de la causa, no se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto a criterio de esta Representación Fiscal se ABSTIENE de emitir opinión, y solicita la Reposición de la Causa al estado se libre notificación al Ministerio Publico. Es todo…”.


Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.



i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, razón ésta por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana JUANA MINELVA ARAQUE ESCALONA, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL MORENO LOBO, plenamente identificados, manifiesta que en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2.007), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Mérida, (hoy Registro Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida), según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 14, con el ciudadano JENRRY ALI URBINA GARCÍA, también identificado. Aduce que al momento del matrimonio fijaron como domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, sector San Onofre, parte media, frente a la Santa Cruz, casa sin numero, el cual fue el primero y el último domicilio conyugal, y que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni se adquirieron bienes susceptibles de partición.

Así mismo, indica que por razones y circunstancias de sus vidas que no vienen al caso señalar, están separados de hecho desde hace mas de seis años y ocho meses, específicamente desde el 15 de diciembre de 2.007, sin que haya existido entre ellos una reconciliación marital y por5 ende sin realizar vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que se ha producido una ruptura prolongada del vinculo matrimonial desde hace mas de 5 años y que por tales razones solicita a este Tribunal, que su separación de hecho sea declarada en divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y solicita la citación del cónyuge en cumplimiento al párrafo tercero del mencionado artículo, y se exhorte al Tribunal competente del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con el propósito de remitir citación a su consorte, ya que tiene su domicilio en el referido Municipio.


iii.- ANÁLISIS DE LA OBJECIÓN PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA DECISIÓN DE LA MISMA.

A los fines de decidir sobre la objeción hecha en fecha 28 de septiembre de 2015 por la ciudadana ABG. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su carácter de Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), este Tribunal observa que la representación fiscal expone lo siguiente:

“… Vista la solicitud presentada la ciudadana JUANA MINELVA ARAQUE ESCALONA, se observa que una vez que declara este honorable Tribunal la reposición de la causa, no se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto a criterio de esta Representación Fiscal se ABSTIENE de emitir opinión, y solicita la Reposición de la Causa al estado se libre notificación al Ministerio Publico. Es todo…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).


Así las cosas, la representación fiscal hace objeción en cuanto a que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de librar la boleta de citación al ciudadano JENRRY ALI URBINA GARCÍA, también identificado, en su carácter de cónyuge de la solicitante de autos ciudadana JUANA MINELVA ARAQUE ESCALONA, también identificada, y que no fue notificada de dicha reposición, indicando para ello que no se cumplió con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y solicita a este Tribunal se reponga la presente solicitud al estado de librar boleta de notificación a la representación fiscal de la reposición realizada por este Juzgado.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario hacer mención de los artículos 131 y 132 del Código de procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 131 del Código de Procedimiento Civil:

“…El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Articulo 131 del Código de Procedimiento Civil:

“…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda….”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede inferir, que en los casos donde debe intervenir el Ministerio Público, y que cuya falta de notificación acarrea la nulidad de todo lo actuado, es en las causas de divorcio y en la separación de cuerpos contenciosa. En tal sentido, resulta contrario a derecho la solicitud de reposición de la causa hecha por la representación del Ministerio Público, toda vez que la notificación a la vindicta pública es de estricto orden público sólo en las causas en que él mismo habría podido promover; así como en las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa, las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación, en la tacha de los instrumentos y en los demás casos previstos por la ley.

También es de destacar, que el artículo 185-A del Código Civil, indica que:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...”. (Subrayado y negrita del Tribunal).


De la transcripción del artículo hecho en mención anteriormente, y de las actas procesales que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que se cumplió fielmente y a cabalidad lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y especialmente lo referente al cuarto aparte de dicho artículo, toda vez que la solicitud fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2.014, tal como se evidencia al folio seis (06) de las presentes actuaciones, observándose además, que se le exhortó a la solicitante a consignar los emolumentos necesarios para que se pudiera ordenar librar la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo que el día 02 de octubre del año 2.014, se hizo presente la solicitante y consignó los emolumentos requeridos para librar la respectiva boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, lo cual fue acordado en fecha 07 de octubre de 2.014, tal como consta a los folios ocho (08) y doce (12) de las presentes actuaciones.

Así mismo, consta en autos al folio veinticinco (25), diligencia del alguacil de este Tribunal, consignada por ante la secretaría de este Despacho, mediante la cual consigna a las presentes actuaciones la boleta de notificación que le fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada por la ABG. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en ese entonces en su carácter de Fiscal (Encargada) Novena del Ministerio Público con Competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que si se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil. Aunado a lo anterior, es de hacer mención que luego de la reposición de la causa decretada en fecha 26 de febrero de 2015, y una vez firme la referida sentencia, se ordenó librar nuevamente la boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, notificación ésta que fue debidamente practicada por el Alguacil de éste Tribunal, todo lo cual consta a los folios 44 y 45.

Aunado a que al folio cuarenta (40) de las presentes actuaciones, consta escrito suscrito por el ciudadano JENRRY ALI URBINA GARCÍA, en su carácter de cónyuge de la solicitante, debidamente asistido por la ciudadana abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA SANTIAGO SANDY, plenamente identificados en autos, el cual voluntariamente y sin coacción alguna expuso lo siguiente:

“…De acuerdo a loe establecido en la parte in fine del articulo 185-A, comparezco ante este Tribunal a fin de reconocer los hechos alegados por la solicitante referido a nuestra ruptura prolongada de la vida en común desde hace varios años. No procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna Solicito se declare con lugar la presente solicitud y se declare disuelto el vinculo matrimonial que nos unía. Es todo…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

De lo anterior, este Tribunal indica que el auto de admisión quedo incólume, por lo que la boleta de notificación librada al Ministerio Público quedo valida, aunado a ello que tal y como ya se ha señalado, luego de la reposición de la causa se libro nuevamente boleta de notificación a la representación fiscal, quedando el Ministerio Público debidamente notificado de dicha solicitud, para lo cual debió haberse pronunciado al fondo de la misma, en el término legal correspondiente para ello, concluyendo quien aquí suscribe, que en todo momento se les preservo a las partes el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, por lo que este Tribunal concluye que lo peticionado por la representación del Ministerio Público, es improcedente por cuanto como ya se dijo, se le preservó a las partes el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, y la presencia del Ministerio Público en éste tipo de solicitudes de jurisdicción graciosa es como parte de buena fe y en resguardo del debido proceso y al orden público y en el caso de marras se dio estricto cumplimiento al procedimiento que a tal efecto está establecido en nuestra legislación.

iv.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por la cónyuge (folio 01 y su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de la cónyuge de querer disolver el vínculo matrimonial que la une al ciudadano JENRRY ALI URBINA GARCÍA, y por cuanto, el mismo fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 14, correspondiente al día dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2.007), expedida por el Registro Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios (02 y 03 y sus vueltos) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JUANA MINELVA ARAQUE ESCALONA (cónyuge), y JENRRY ALI URBINA GARCÍA (cónyuge). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente, así como por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JUANA MINELVA ARAQUE ESCALONA (cónyuge) y JENRRY ALI URBINA GARCÍA (cónyuge), las cuales obran insertas al folio (04), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

CUARTO: Escrito cursante al folio cuarenta (40), suscrito por el ciudadano JENRRY ALI URBINA GARCÍA, en su carácter de cónyuge de la solicitante, debidamente asistido por la ciudadana abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA SANTIAGO SANDY, plenamente identificados en autos, expuso lo siguiente:

“…De acuerdo a loe establecido en la parte in fine del articulo 185-A, comparezco ante este Tribunal a fin de reconocer los hechos alegados por la solicitante referido a nuestra ruptura prolongada de la vida en común desde hace varios años. No procreamos hijos ni adquirimos bienes d fortuna Solicito se declare con lugar la presente solicitud y se declare disuelto el vinculo matrimonial que nos unía. Es todo…”.

Al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad del cónyuge de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio, así como el escrito inserto al folio 40 se observa que quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y dilucidado como quedo establecido lo objetado por la ABG. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JUANA MINELVA ARAQUE ESCALONA y JENRRY ALI URBINA GARCÍA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUANA MINELVA ARAQUE ESCALONA y JENRRY ALI URBINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.199.916 y V- 17.323.907, en su orden, la primera domiciliada en la Calle el Cobre, Urbanismo Villa del Cobre, bloque 2, apartamento 02-05, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en Pueblo Nuevo del Sur, Aldea El Maciegal, sector La Laguna, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2.007), por ante la Prefectura Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Mérida, (hoy Registro Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida), según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 14.----------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).- 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


MMUR/Jlsm/Jm.- SOL. Nº 3.939. – SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.