REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
205º y 156º
SOLICITUD N° 3.932.-
I
SOLICITANTES:
KLEISSON JOSÉ VARELA DÁVILA y ZANDRA MIREYA ALBARRACÍN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si según acta de matrimonio que riela a los folios dos y tres (2 y 3), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.829.839 y V-13.500.487, en su orden, domiciliados en la residencia Altamira, Torre “B”, N° P H-3, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROGER ALBARRACÍN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.204.264, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.782, de este domicilio y hábil.-------------------
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-------------------------------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud que fuera recibida por distribución por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2.014), en donde los ciudadanos KLEISSON JOSÉ VARELA DÁVILA y ZANDRA MIREYA ALBARRACÍN SÁNCHEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ROGER ALBARRACÍN MORA, plenamente identificados, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil (folio 01 y su vuelto).
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2.014), inserto al folio siete (07) y su vuelto, este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpos este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declaró Consumada la separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges KLEISSON JOSÉ VARELA DÁVILA y ZANDRA MIREYA ALBARRACÍN SÁNCHEZ, plenamente identificados.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2.015), e inserto a los autos al folio ocho (08), los ciudadanos KLEISSON JOSÉ VARELA DÁVILA y ZANDRA MIREYA ALBARRACÍN SÁNCHEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ROGER MARINO ALBARRACÍN MORA, plenamente identificados, en donde exponen lo siguiente:
“…Por cuanto desde el Treinta (30) de Julio de 2014 hasta la presente fecha seis (06) de Agosto de 2015, ha transcurrido más de UN (01) Año de la separación de cuerpos, convenida en este Tribunal, Expediente ° 3932, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del Artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare dicha convención en divorcio. …”.
Vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Juzgado en fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2.015), y previa constatación en el presente expediente que desde el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2.014), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día seis (06) de agosto de dos mil quince (2.015), fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, este Tribunal dicto auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2.015), el cual riela al folio nueve (09 y su vto.), de las presentes actuaciones, en donde ordenó se librara boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber que una vez constare en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podrá oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud, y a falta de oposición, se declararía el divorcio en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al ultimo de aquel lapso. (folio 11).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2.015), inserta al folio doce (12) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folio trece (13) y su vuelto.
Este Juzgado, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal encargada Décima Quinta adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes a divorcio de los ciudadanos: KLEISSON JOSÉ VARELA DÁVILA y ZANDRA MIREYA ALBARRACÍN SÁNCHEZ, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento y observó satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: KLEISSON JOSÉ VARELA DÁVILA y ZANDRA MIREYA ALBARRACÍN SÁNCHEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ROGER ALBARRACÍN MORA, manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2.013), según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro de Matrimonios correspondiente bajo el Nº 41, datos éstos, que se observan en la certificación emanada del Registro Civil antes mencionado, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2.013).
Indican los solicitantes que en virtud de causas muy diversas y las cuales no es el caso analizar en este momento, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación.
Por lo anteriormente expuesto, es recurren ante este Tribunal, para solicitar como en efecto lo solicitan se les declare formalmente su Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo rigen por las disposiciones siguientes:
“…PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica de Bolivariana de Venezuela. Así mismo en nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron ninguna clase de bienes patrimoniales…”.
Finalmente señalan los solicitantes que requieren de este Tribunal la Separación de Cuerpos y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y a la vez ordene que se nos expidan dos (02) copias certificadas del presente escrito y del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes.
Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2.015), e inserto a los autos al folio ocho (08), expusieron lo siguiente:
“…Por cuanto desde el Treinta (30) de Julio de 2014 hasta la presente fecha seis (06) de Agosto de 2015, ha transcurrido más de UN (01) Año de la separación de cuerpos, convenida en este Tribunal, Expediente ° 3932, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del Artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare dicha convención en divorcio. …”.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos y de bienes, presentado por los cónyuges (folios 1 su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 41, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2.013), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios 2 y 3 y sus vueltos, de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos KLEISSON JOSÉ VARELA DÁVILA (cónyuge) y ZANDRA MIREYA ALBARRACÍN SÁNCHEZ (cónyuge), plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: KLEISSON JOSÉ VARELA DÁVILA (cónyuge) y ZANDRA MIREYA ALBARRACÍN SÁNCHEZ (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.829.839 y V-13.500.487, en su orden. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (4 y 5) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la representación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido como ha quedado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante el tiempo de la separación de cuerpos y de bienes.
En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: KLEISSON JOSÉ VARELA DÁVILA y ZANDRA MIREYA ALBARRACÍN SÁNCHEZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KLEISSON JOSÉ VARELA DÁVILA y ZANDRA MIREYA ALBARRACÍN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, según acta de matrimonio que riela a los folios dos y tres (2 y 3), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.829.839 y V-13.500.487, en su orden, domiciliados en la residencia Altamira, Torre “B”, N° P H-3, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 41, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2.013).-------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-. En Ejido, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015).- 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Sol. Nº 3.932.–
MMUR/Jlsm/Jm.-
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