REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
205º y 156º
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-677.142, y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.018.728.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.106.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.455, SEGUNDO EGISTO OLIVAR DELFÍN, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-3.270.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.730 y ANDREINA DEL VALLE OLIVAR SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-19.895.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.026.
DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO PLAZA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.116, y FLOR RAMONA ROJAS DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.743.
MOTIVO: DESALOJO
ABOGADO RECUSADOR: YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-9.197.879, inscrita en Inpreabogado bajo el número: 32.368.
JUEZA RECUSADA: MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Jueza Temporal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
INCIDENCIA DE RECUSACION.

I
En virtud de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de septiembre de 2013, en la que se declaró incompetente para conocer y decidir de la incidencia de recusación propuesta por la abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-9.197.879, inscrita en Inpreabogado bajo el número: 32.368, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PLAZA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.116, y FLOR RAMONA ROJAS DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.743 contra la abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Juez Temporal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; y declinó competencia en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; En el procedimiento de demanda por DESALOJO, de tres inmuebles de uso comercial distinguidos con los Nºs 24, 25 y 26, ubicados en la avenida Bolívar, Mini Centro Comercial Las Terrazas, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, incoado por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.106.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.455, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-677.142, y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.018.728, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PLAZA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.116, y FLOR RAMONA ROJAS DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.743, (Exp. N° 2.876, nomenclatura de ese Tribunal).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a tramitar la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2015, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE, y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, otorgaron Poder Apud Acta, a los abogados SEGUNDO EGISTO OLIVAR DELFÍN, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-3.270.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.730 y ANDREINA DEL VALLE OLIVAR SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-19.895.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.026.
Ahora bien, para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Para decidir, se observa:
La incidencia de recusación que se resuelve fue propuesta por la abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, ya identificada, en fecha 16 de noviembre de 2010, contra la abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Juez Temporal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En el procedimiento de demanda por DESALOJO, de tres inmuebles de uso comercial distinguidos con los Nºs 24, 25 y 26, ubicados en la avenida Bolívar, Mini Centro Comercial Las Terrazas, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, incoado por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.106.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.455, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-677.142, y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.018.728, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PLAZA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.116, y FLOR RAMONA ROJAS DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.743, (Exp. N° 2.876, nomenclatura de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, ya identificada, en fecha 16 de noviembre de 2010, procedió a plantear incidencia de recusación contra la abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Juez Temporal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la demanda por DESALOJO, de tres inmuebles de uso comercial distinguidos con los Nºs 24, 25 y 26, ubicados en la avenida Bolívar, Mini Centro Comercial Las Terrazas, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, incoado por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, ya identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, ya identificados, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PLAZA ALARCÓN y FLOR RAMONA ROJAS DE PLAZA, ya identificados. (Exp. N° 2.876, nomenclatura de ese Tribunal), indicando como fundamento lo siguiente:
I. PUNTO PREVIO
Como declaración de principios, debo dejar sentado formal y expresamente, que en mi ejercicio profesional es la primera vez que me veo forzada en atención a los acontecimientos ocurridos en el día de ayer, en el desarrollo de unos pretendidos actos de conciliación; en tener que recurrir repito, forzadamente, a tener que RECUSAR, a un Juez.
II. LOS HECHOS
1. La Juzgadora, convoca para la realización de una audiencia de conciliación a las partes del la causa que corre agregada en el Expediente 2898-2010: Demandantes: JOSÉ ANTONIO ALTUVE, y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA. DEMANDADA. IVIA DEL CARMEN OSORIO LOBO, la cual estaba programada para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día quince de noviembre del año dos mil diez (15/11/2010).
2. Una vez instalada en su Despacho, pidió que la conciliación la quería realizar sin los abogados de las partes, ¿? Estábamos presentes mis representados los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PLAZA ALARCÓN y FLOR RAMONA ROJAS DE PLAZA, y yo por la parte demandada, pero la otra parte, es decir los demandantes JOSÉ ANTONIO ALTUVE, y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, no estaban presentes, sin embargo la ciudadana Juez, realizo la mal llamada conciliación con una Abogada de la parte demandante, sin que mis representados estuviesen en ese acto en igualdad de condiciones.
3. Mis representados al salir de la mal llamada conciliación, me informan que la juez, les manifestó que estábamos perdiendo el tiempo y el dinero, que esa abogada era una pesetera, que se había hecho mal la demanda y que los dueños tal y como planteamos la demanda iban a ganar; que no admitió las pruebas porque no se iba a prestar a los caprichos de esa abogada; que la reunión no fue para conciliar sino para favorecer a los dueños del local y le recomendó a la abogada que asistió por los demandantes que tenían que promover pruebas.
4. Así las cosas, con la gravedad y temeridad de esa conducta; dado que existe parcialidad manifiesta, me veo forzosamente repito, a tener que subsumir tal conducta en los supuestos de hechos de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente que dice:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Dado que esta situación se presenta de manera sobrevenida, no preexistente a las causa que vengo llevando adelante en el referido Tribunal, alego lo que al respecto señala el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad,
hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”.
Finalmente, quiero manifestar que si la Dra. , quiere defender a los dueños del Mini Centro Comercial Las Terrazas, debe despojarse de su investidura de Juez, y bienvenida al libre ejercicio de la profesión. La lealtad y probidad no solo es para los abogados y las partes……..” (SIC).-
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la incidencia de recusación, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la exposición realizada en su escrito la abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, ya identificada, fundamentó esta la recusación en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Juzgador observa que el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Razón ésta por la que quien juzga concluye que la Jueza recusada tiene facultad para instar a las partes a la conciliación, en los términos que establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo, dentro del análisis de la incidencia propuesta se observa que la parte recusante no promovió pruebas, tal como lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que la inexistencia de pruebas que permitan a quien juzga determinar la existencia de elementos que consoliden dentro de la actuación de la Jueza recusada, supuestos de hecho enmarcados dentro de los causales establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no encontrándose elementos de convicción que vinculen a la Jueza recusada con la recusación enervada por la parte recusante, debe declararse sin lugar en la dispositiva del presente fallo, la recusación propuesta por la abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, ya identificada, en fecha 16 de noviembre de 2010, contra la abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Juez Temporal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la incidencia de recusación propuesta por la la abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, ya identificada, en fecha 16 de noviembre de 2010, contra la abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Juez Temporal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la demanda por DESALOJO, de tres inmuebles de uso comercial distinguidos con los Nºs 24, 25 y 26, ubicados en la avenida Bolívar, Mini Centro Comercial Las Terrazas, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, incoado por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, ya identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, ya identificados, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PLAZA ALARCÓN y FLOR RAMONA ROJAS DE PLAZA, ya identificados. (Exp. N° 2.876, nomenclatura de ese Tribunal)
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber sido demostrado por ante este administrador de justicia que exista causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Jueza inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado de la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º
EL JUEZ PROVISORIO,

NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE
EL SECRETARIO,

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ
NJPE/njpe.-
Exp. Nº.2013-29.-