REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
14 de octubre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
PARTE ACTORA: Abg. RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 8.010.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.452, en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 5.024.906, y MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 5.664.657.
PARTE DEMANDADA: VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.161.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, y ABG. RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.617.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2015-79

I
De la revisión de la presente causa se ha podido constatar que el presente proceso se inicio, mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua en funciones de Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretaría el 04 de mayo de 2015.
En fecha 11 de mayo de 2.015, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 11 de junio de 2.015, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, ya identificado.
En fecha 20 de julio de 2.015, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual no se hizo presente la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2015, el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, ya identificado, otorgó Poder Apud Acta al abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, y ABG. RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.617.
En fecha 11 de agosto de 2015, el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación, en el que conjuntamente previo a la contestación, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, ya identificado y con el carácter acreditado en autos consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

II
Analizado el contenido de actas en el caso de marras se observa que el demandado en primer término, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º, alegando: “…Opongo la cuestión previa del Articulo 346 CPC, numeral 6º es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En efecto el Articulo 340 CPC. Entre los requisitos señala que en el libelo de la demanda se deberá expresar según el numeral 5º la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones; doctrinal y jurisprudencialmente de acuerdo a esta previsión deben señalarse con claridad los PETITORIOS de la demanda, a lo largo del libelo de la demanda no aparece petitorio alguno con lo que se infringe esta disposición y crea indefensión para el demandado en este caso a quien represento. Es también de obligatorio cumplimiento la estimación de la demanda y la conversión en Unidades Tributarias con lo cual se establece la competencia del Tribunal, esto es causa de no admisión de la demanda y en el escrito libelar no aparece…”.
Ahora bien establece el ordinal 5º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Observa esta Juzgador, que el contenido del libelo de la demanda se desprende con claridad la relación de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, así como, el objeto de la pretensión de la demanda, y la estimación de la cuantía de la demanda y su equivalente en Unidades Tributarias. Este administrador de justicia concluye que en el asunto bajo análisis, el demandante en su libelo de demanda indica con precisión la relación de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, así como, el objeto de la pretensión de la demanda, y la estimación de la cuantía de la demanda y su equivalente en Unidades Tributarias, por lo que la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, por no llenarse el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar. ASI SE DECIDE
III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinales 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.161.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza interlocutoria de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO,

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ
Exp. Nº. 2015-79.
NJPE/njpe