República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 15 de octubre de 2.015.

205° y 156°
SOLICITUD NRO. 15-423.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: JOSÉ GERARDO PIETRI VIELMA y ANA YANELLY ALLEGUE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.073.541 y V- 5.661.154, en su orden, domiciliados el primero en el Sector El Zumba, Hacienda Pardi Dávila, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización Luis Omar Sulbaran, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. PABLO ALFONSO BARBOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.589.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.431.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.


SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 16 de junio de 2.015, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos: JOSÉ GERARDO PIETRI VIELMA y ANA YANELLY ALLEGUE MÉNDEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PABLO ALFONSO BARBOZA ROJAS, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.

Por auto de fecha 17 de junio de 2015, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto del 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado abogado Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Abogado SONIA CARRERO, con el carácter de fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia Del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2015.

M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes JOSÉ GERARDO PIETRI VIELMA y ANA YANELLY ALLEGUE MÉNDEZ, ya identificados, señalan en la solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de marzo del año 2.006, según consta en Acta de Matrimonio del año 2.006, Nº 10, emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.

De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio procrearon dos hijos, GERARDO JOSÉ PIETRI ALLEGUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.752, mayor de edad según Acta de nacimiento Nº 205, del año 1.987, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y AURELIO JOSÉ PIETRI ALLEGUE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.751.824, mayor de edad según Acta de nacimiento Nº 109, del año 1.991, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; de la misma manera los solicitantes refieren que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la Urbanización Luis Omar Sulbaran, casa Nº 22, calle Principal, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que en fecha 13 de marzo de 2.008, ocurrió la ruptura del vinculo matrimonial sin que exista reconciliación hasta la presente fecha.

DOCUMENTALES:
- Copia simple de documento de identificación del ciudadano JOSÉ GERARDO PIETRI VIELMA. (Folio 02).

- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana ANA YANELLY ALLEGUE MÉNDEZ. (Folio 03).

- Copia certificada de Acta de Matrimonio del año 2.006, Nº 10, de los cónyuges, JOSÉ GERARDO PIETRI VIELMA y ANA YANELLY ALLEGUE MÉNDEZ, emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 06 y 07).

- Copia simple de documento de Registro de Información Fiscal de la ciudadana ANA YANELLY ALLEGUE MÉNDEZ. (Folio 08).

- Copia simple de documento de identificación del ciudadano GERARDO JOSÉ PIETRI ALLEGUE. (Folio 09).

- Copia certificada de Acta de nacimiento Nº 205, del año 1.987, perteneciente al ciudadano GERARDO JOSÉ PIETRI ALLEGUE, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folio 10).

- Copia simple de documento de identificación del ciudadano AURELIO JOSÉ PIETRI ALLEGUE. (Folio 11).

- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 109, del año 1.991, perteneciente al ciudadano AURELIO JOSÉ PIETRI ALLEGUE, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,

- FRANCISCO GERARDO QUIÑONEZ RUJANO, emitida por el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 08).

- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana FRAYMAR CAROLINA QUIÑONEZ RUJANO. (Folio 09).

- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 145, perteneciente a la ciudadana FRAYMAR CAROLINA QUIÑONEZ RUJANO, emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 10).



Analizado el contenido del escrito de solicitud, es evidente que los Ciudadanos JOSÉ GERARDO PIETRI VIELMA y ANA YANELLY ALLEGUE MÉNDEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos JOSÉ GERARDO PIETRI VIELMA y ANA YANELLY ALLEGUE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.073.541 y V- 5.661.154, en su orden, domiciliados el primero en el Sector El Zumba, Hacienda Pardi Dávila, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización Luis Omar Sulbaran, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, Matrimonio celebrado por ante por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de marzo del año 2.006, según consta en Acta de Matrimonio Nº 10, del año 2.006, llevada en los Libros correspondientes a la fecha, por dicha dependencia de registro Civil.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil del Municipio de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/njpe