República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 16 de octubre de 2.015.
205° y 156°
SOLICITUD NRO. 15-428.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: JESÚS MANUEL DÁVILA GUILLEN y RAMONA RONDÓN DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.038.263 y V- 3.995.793, en su orden, domiciliados el primero en calle Uzcátegui, planta baja de la casa Nº 10, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la calle Industria, casa Nº 55, Sector Pozo Hondo, Ejido, Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.037.461, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.735.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 18 de junio de 2.015, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos: JESÚS MANUEL DÁVILA GUILLEN y RAMONA RONDÓN DE DÁVILA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto del 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado abogado Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Abogado SONIA CARRERO, con el carácter de fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia Del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2015.
M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes JESÚS MANUEL DÁVILA GUILLEN y RAMONA RONDÓN DE DÁVILA, ya identificados, señalan en la solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Irribaren del Estado Lara, en fecha 30 de octubre del año 1.969, según consta en Acta de Matrimonio del año 1.969, Nº 622, folio 238, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Irribaren del Estado Lara.
De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio procrearon cuatro hijos: JESÚS ADONAY DÁVILA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.486, mayor de edad según Acta de nacimiento Nº 2.114, del año 1.970, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, RENNY JOSÉ DÁVILA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.163, mayor de edad según Acta de nacimiento Nº 1.850, del año 1.974, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, LORENA DEL VALLE DÁVILA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.046, mayor de edad según Acta de nacimiento Nº 140, del año 1.989, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y THAIZ ELVIANA DÁVILA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.871, mayor de edad según Acta de nacimiento Nº 517, del año 1.983, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; los solicitantes refieren que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la calle Industria, casa Nº 55, Sector Pozo Hondo, Ejido, Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que en el mes de octubre del año 2.000, interrumpieron su vida conyugal, sin que exista reconciliación alguna hasta la presente fecha.
DOCUMENTALES:
- Copia simple de documentos de identificación de los ciudadanos JESÚS MANUEL DÁVILA GUILLEN y RAMONA RONDÓN DE DÁVILA. (Folio 03).
- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 622, de fecha 30 de octubre del año 1.969, de los cónyuges, JESÚS MANUEL DÁVILA GUILLEN y RAMONA RONDÓN DE DÁVILA, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Irribaren del Estado Lara. (Folio 04 y 05).
- Copia simple de documento de identificación del ciudadano JESÚS ADONAY DÁVILA RONDÓN. (Folio 06).
- Copia certificada de Acta de Nacimiento 2.114, del año 1.970, perteneciente al ciudadano JESÚS ADONAY DÁVILA RONDÓN, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 07).
- Copia simple de documento de identificación del ciudadano RENNY JOSÉ DÁVILA RONDÓN. (Folio 08).
- Copia certificada de Acta de Nacimiento 1.850, del año 1.974, perteneciente al ciudadano RENNY JOSÉ DÁVILA RONDÓN, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 09).
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana LORENA DEL VALLE DÁVILA RONDÓN. (Folio 10).
- Copia certificada de Acta de Nacimiento 140, del año 1.989, perteneciente a la ciudadana LORENA DEL VALLE DÁVILA RONDÓN, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11).
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana THAIZ ELVIANA DÁVILA RONDÓN. (Folio 12).
- Copia certificada de Acta de Nacimiento 517, del año 1.983, perteneciente a la ciudadana THAIZ ELVIANA DÁVILA RONDÓN, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 13).
Analizado el contenido del escrito de solicitud, es evidente que los Ciudadanos JESÚS MANUEL DÁVILA GUILLEN y RAMONA RONDÓN DE DÁVILA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos JESÚS MANUEL DÁVILA GUILLEN y RAMONA RONDÓN DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.038.263 y V- 3.995.793, en su orden, domiciliados el primero en calle Uzcátegui, planta baja de la casa Nº 10, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la calle Industria, casa Nº 55, Sector Pozo Hondo, Ejido, Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, Matrimonio celebrado por ante por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Irribaren del Estado Lara, en fecha 30 de octubre del año 1.969, según consta en Acta de Matrimonio del año 1.969, Nº 622, folio 238.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Irribaren del Estado Lara, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/njpe
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