República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 20 de octubre de 2.015.

205° y 156°
SOLICITUD NRO. 15-429.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: RAMÓN TEMISTOCLES PEÑA ROJAS y CARMEN MAGALY PEREIRA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.201.309 y V- 8.072.950, en su orden, domiciliados el primero en Pueblo Viejo, casa S/N, Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización La Campiña, calle 02, El Samán, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. YURI MAYBET PÉREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.923.039, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.039.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.


SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 11 de junio de 2.015, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos: RAMÓN TEMISTOCLES PEÑA ROJAS y CARMEN MAGALY PEREIRA DE PEÑA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YURI MAYBET PÉREZ BELANDRIA, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.

Por auto de fecha 30 de junio de 2015, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto del 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado abogado Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Abogado SONIA CARRERO, con el carácter de fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia Del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2015.

M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Los solicitantes RAMÓN TEMISTOCLES PEÑA ROJAS y CARMEN MAGALY PEREIRA DE PEÑA, ya identificados señalan en la solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de diciembre del año 1.987, según consta en Acta de Matrimonio del año 1.987, Nº 335, folios 201 y 202, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio procrearon dos hijos, WINSTON RAMÓN PEÑA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.683, mayor de edad según Acta de nacimiento Nº 34, del año 1.989, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, y ERIKA ANDREINA PEÑA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.247, mayor de edad según Acta de nacimiento Nº 41, del año 1.994, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida; los solicitantes refieren que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la Urbanización La Campiña, calle 02, El Samán, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que la ruptura del vinculo matrimonial ocurrió el 15 de enero del año 2010.

DOCUMENTALES:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio del año 1987, Nº 335, de los cónyuges, RAMÓN TEMISTOCLES PEÑA ROJAS y CARMEN MAGALY PEREIRA DE PEÑA, emitida por el Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 02, 03 y 04).

- Copia simple de documento de identificación del ciudadano RAMÓN TEMISTOCLES PEÑA ROJAS. (Folio 05).

- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana CARMEN MAGALY PEREIRA DE PEÑA. (Folio 06).

- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 34, perteneciente al ciudadano WINSTON RAMÓN PEÑA PEREIRA, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 07).

- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 41, perteneciente a la ciudadana ERIKA ANDREINA PEÑA PEREIRA, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 08).

- Copia simple de documento de identificación del ciudadano WINSTON RAMÓN PEÑA PEREIRA. (Folio 09).

- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana ERIKA ANDREINA PEÑA PEREIRA. (Folio 10).


Analizado el contenido del escrito de solicitud, es evidente que los Ciudadanos RAMÓN TEMISTOCLES PEÑA ROJAS y CARMEN MAGALY PEREIRA DE PEÑA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos RAMÓN TEMISTOCLES PEÑA ROJAS y CARMEN MAGALY PEREIRA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.201.309 y V- 8.072.950, en su orden, domiciliados el primero en Pueblo Viejo, casa S/N, Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización La Campiña, calle 02, El Samán, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, Matrimonio celebrado por ante por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de diciembre del año 1.987, según consta en Acta de Matrimonio del año 1.987, Nº 335, folios 201 y 202.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente en el Libro que corresponde al año 1.987, Nº 335, folios 201 y 202, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ.


ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.

EL SECRETARIO.


ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.

NJPE/njpe