República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 21 de octubre de 2.015.
205° y 156°
SOLICITUD NRO. 15-361.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: RAMÓN ELY ROSALES ROJAS y YUSMARY SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.002.934 y V- 16.443.359, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Carabobo, calle Nº 05, sector Las Flores, casa Nº 71-15, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Vía Aguas Calientes, La Campiña “B”, casa Nº 18, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.493.177, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.632.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 06 de febrero de 2.015, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos: RAMÓN ELY ROSALES ROJAS y YUSMARY SANTIAGO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TALICO VETANCOURT VERA, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto del 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado abogado Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Abogado EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, con el carácter de fiscal NOVENA de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia Del Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2015.
M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes RAMÓN ELY ROSALES ROJAS y YUSMARY SANTIAGO, ya identificados señalan en la solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de diciembre del año 2.003, según consta en Acta de Matrimonio del año 2.003, Nº 11-2003, emitida por la Secretaría de Cámara del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio no procrearon hijos; los solicitantes refieren que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la calle Bolívar, casa S/N, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que la ruptura del vinculo matrimonial ocurrió el 27 de marzo del año 2.004.
DOCUMENTALES:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio del año 2.003, Nº 11-2003, de los cónyuges, RAMÓN ELY ROSALES ROJAS y YUSMARY SANTIAGO, emitida por la Secretaría de Cámara del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 02).
- Copia simple de documento de identificación de los ciudadanos RAMÓN ELY ROSALES ROJAS y YUSMARY SANTIAGO. (Folio 03).
Analizado el contenido del escrito de solicitud, es evidente que los Ciudadanos RAMÓN ELY ROSALES ROJAS y YUSMARY SANTIAGO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos RAMÓN ELY ROSALES ROJAS y YUSMARY SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.002.934 y V- 16.443.359, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Carabobo, calle Nº 05, sector Las Flores, casa Nº 71-15, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Vía Aguas Calientes, La Campiña “B”, casa Nº 18, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, Matrimonio celebrado por ante por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, 27 de diciembre del año 2.003, Nº 11-2003, según consta en Acta de Matrimonio del año 2.003.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente en el Libro que corresponde al año 2.003, 11-2003, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/njpe
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