REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
205º y 156º
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-677.142, y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.018.728.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.106.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.455, SEGUNDO EGISTO OLIVAR DELFÍN, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-3.270.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.730 y ANDREINA DEL VALLE OLIVAR SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-19.895.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.026.
DEMANDADO: ALBITA PEÑA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.804.354.
MOTIVO: DESALOJO
JUEZA INHIBIDA: Dra. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN.

En virtud de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de septiembre de 2013, en la que se declaró incompetente para conocer y decidir de la incidencia de inhibición propuesta por la Dra. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Juez Temporal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, realizada por la misma en fecha 23 de noviembre de 2010; y declinó competencia en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; En el procedimiento de demanda por DESALOJO, de un inmueble de uso comercial distinguido con el Nº 17, ubicado en la avenida Bolívar, Mini Centro Comercial Las Terrazas, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, incoado por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.106.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.455, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-677.142, y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.018.728, contra la ciudadana ALBITA PEÑA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.804.354, (Exp. N° 2.881, nomenclatura de ese Tribunal).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a tramitar la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2015, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE, y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, otorgaron Poder Apud Acta, a los abogados SEGUNDO EGISTO OLIVAR DELFÍN, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-3.270.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.730 y ANDREINA DEL VALLE OLIVAR SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-19.895.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.026.

Ahora bien, para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Dra. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, Juez Temporal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 23 de noviembre de 2010, En el procedimiento de demanda por DESALOJO, de un inmueble de uso comercial distinguido con el Nº 17, ubicado en la avenida Bolívar, Mini Centro Comercial Las Terrazas, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, incoado por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.106.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.455, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-677.142, y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.018.728, contra la ciudadana ALBITA PEÑA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.804.354, (Exp. N° 2.881, nomenclatura de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Juez inhibida, Dra. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Juez Temporal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, el día 23 de noviembre de 2010, procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“…la parte demandada de autos, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), consignó escrito de pruebas entre las cuales promovió la testifical de la ciudadana Doris del Carmen Sosa de Rojas, plenamente identificada en autos, quien debía rendir su declaración como testigo en la presente causa, cuyo acto se encontraba fijado, paras las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m). Ahora bien, llegada la hora para que se llevara a cabo el mismo, y como es usanza de este juzgado, se dejo transcurrir un lapso de espera prudencial, para que la testigo se hiciera presente para rendir su declaración, situación esta, con la que no estuvo de acuerdo la abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, ya identificada, coapoderada judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, quien tomo una aptitud altanera y poco amable, y solicitó de manera grosera que se realizara de inmediato el referido acto, vociferando que el acto lo había fijado este tribunal para las ocho y treinta (8:30) de la mañana y que no se explicaba el por qué no se había procedido a realizar el mismo, siendo que eran las ocho y treinta y cinco (8:35 a.m) de la mañana y aun no se llevaba a cabo. En vista de tal situación, y visto que para ese momento la testigo promovida ciudadana Doris del Carmen Sosa de Rojas, plenamente identificada, no se encontraba presente, este Juzgado procedió a DECLARAR DESIERTO el referido acto.
Ante tal situación la co-apoderada judicial de la parte demandada, comenzó a gritar improperios, asumiendo una aptitud insolente y grosera, por tal motivo, el alguacil de este Juzgado, se dirigió de forma amable a dicha abogada y le solicitó, que asumiera otra aptitud, de lo que la misma hizo caso omiso. En vista de tal negativa por parte de la mencionada abogada, y por cuanto continuaba gritando a viva voz, sin importarle el sitio en el que se encontraba y las palabras poco apropiadas que utilizaba, me vi forzosamente en la necesidad, pedirle que depusiera su aptitud, que no era la más acorde para el sitio en el que se encontraba, a lo que la mencionada abogada sin tomar en cuenta el llamado que se le estaba haciendo, continuó con su comportamiento hostil e imprudente, irrespetando tanto a esta sede órgano jurisdiccional, como a mi investidura como jueza del mismo, llegando inclusive la mencionada abogada a vociferar una serie de ofensas e intimidaciones en mi contra. Evidente como fue la actuación asumida y ya referida, por parte de la abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN co-apoderada judicial de la parte demandada de autos, esta juzgadora procedió en ese mismo momento, a levantar un acta, la cual fue suscrita por todos los funcionarios adscritos a este juzgado, acta esta que fue ordenada ser agregada al referido expediente,……….” , “……Por todos los hechos narrados, es por lo que considero suficientemente causal de inhibición la contemplada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, litigante hacia quien obra el impedimento, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 84 eiusdem, razón por la que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo de la presente solicitud, iniciada por la bogada en ejercicio YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.197.979, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.368, con domicilio procesal en la Urbanización “La Laguna”, calle 2, casa numero 59, Sector La Hacienda San Rafael, Parroquia Matriz, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana , venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.804.354, domiciliada Mérida estado Mérida y civilmente hábil……”
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Juez inhibida en el acta correspondiente, que ésta indicó que se inhibía con fundamento en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de acuerdo al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción Iuris Tantum que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella.
Ahora bien, esto nos conduce a establecer que la inhibición realizada por la Jueza de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al estar fundamentada en causa legal como lo es, la contenida en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente y en consecuencia, que la Dra. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra incursa en la referida causal de inhibición y por ende tiene impedimento para actuar en el procedimiento de demanda por DESALOJO, de un inmueble de uso comercial distinguido con el Nº 17, ubicado en la avenida Bolívar, Mini Centro Comercial Las Terrazas, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, incoado por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.106.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.455, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-677.142, y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.018.728, contra la ciudadana ALBITA PEÑA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.804.354, (Exp. N° 2.881, nomenclatura de ese Tribunal). Y así se decide.


III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Dra. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en fecha 23 de noviembre del 2010, en la demanda por DESALOJO, de un inmueble de uso comercial distinguido con el Nº 17, ubicado en la avenida Bolívar, Mini Centro Comercial Las Terrazas, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, incoado por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.106.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.455, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-677.142, y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-8.018.728, contra la ciudadana ALBITA PEÑA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.804.354, (Exp. N° 2.881, nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Jueza inhibida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º
EL JUEZ,

NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE
EL SECRETARIO,

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ
NJPE/njpe.-
Exp. Nº.2013-23.-