REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA - Ejido, 09 de Octubre de 2.015.
205o y 156º
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente signado con el Nro.2015-77, se observa que en el libelo de demanda que obra a los folios uno al seis y sus vtos. los ciudadanos JOSÉ DAVID VERA URRIBARRI, venezolano, licenciado en administración de empresas y contaduría pública, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.032.999, y JANET DEYSI URRIBARRI DE VERA, venezolana, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad No. V- 4.331.460, esta última quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ELENA VERA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, soltera, arquitecto, titular de la cedula de identidad No. V- 15.756.014, según se evidencia de poder inscrito ante la Oficina de la Notaria Pública Cuarta de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 12, folio 81, del Tomo 1, protocolo de trascripción de fecha 21 de julio del año 2.010, asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.029.523, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nr. 105.761, demandan al ciudadano JAIRO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.029.989, por desalojo de un inmueble ubicado en final calle Ayacucho con calle Las Delias galpón No. 1, sector Mesa Seca de la ciudad de Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida; y en la reforma de la demanda presentada en el mismo expediente, ante este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2015, obrante a los folios 157 al 159 y sus vtos. al 160, por los Ciudadanos JOSÉ DAVID VERA URRIBARRI y JANET DEYSI URRIBARRI DE VERA, identificados al inicio del presente auto, asistidos por el Abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, con cedula de identidad Nro.V 8.044.879, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.42.306, en el Petitorio de la reforma cita: “…Por todo lo antes expuesto es que yo, JOSÉ DAVID VERA URIBARRI, en mi carácter de Arrendador y Copropietario demando a la empresa Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, constituida el día 02 de Septiembre de 2005, por ante el Registro Mercantil Primero de La circunscripción Judicial del Estado Mérida anotada originalmente bajo el Nro. 31, Tomo A-25 y representada por su Director General JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.029.989, Ingeniero, casado, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil…” . Así pues, con relación a la reforma de la demanda el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. Respecto a la norma que antecede, el Dr. Emilio Calvo Baca en sus comentario al Código de Procedimiento Civil señala: “ … La reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho. Para algunos, la reforma se produce cuando se modifica el hecho, mas no el petitorio y el hecho para que se pueda hablar de reforma. El maestro Brice, estima que “amparándose en este derecho se ha pretendido cambiar la acción intentada; lo que no es procedente … puesto que el cambio de ésta puede indicar un desistimiento del procedimiento y ello no puede efectuarse, sin el consentimiento del demandado, o bien, el retiro de la demanda … reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es mas que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo”; ( negritas del Tribunal). En el caso que nos ocupa, se observa en el PETITIUM del escrito libelar reformado, que el sujeto activo se identifica como JOSÉ DAVID VERA URRIBARRI, por lo que hay una modificación evidente al no mencionarse a la Ciudadana JANET DEYSI URRIBARRI DE VERA, razones por las cuales se DECLARA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente Acción, y por consiguiente SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIUM, el auto de fecha 29 de Septiembre de 2015, inserto al folio 169 vto al 160, en el cual se había Admitido la reforma de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE


EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/hrp.s.
EXP. Nº 2015-77. -