REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Trece (13) de Octubre de 2015.
205º y 156º
Solicitud Nº 073-2015.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: JOSE YURUBI ANDARA BARRIOS y SUSANA PAOLA PARRA GELVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de Identidad Nº V-18.864.492 y V-16.530.447, respectivamente, domiciliados en la vía que conduce a Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida; asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ALFONSO ZALAZAR VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.005.387, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.346, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Señalando que en fecha Veintitrés (23) de Junio del año 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, como se evidencia del acta quedo asentada con el Nº 150, la cual consignaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Que durante la unión matrimonial, no procrearon hijos. Después de celebrado su matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en el sector Quebrada de piedra, Camellón Las Flores Calle Principal Casa s/n Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, siendo esa dirección su último domicilio conyugal establecido. Ahora bien, en esa relación matrimonial en los dos (02) primeros años hubo en su hogar un ambiente normal de respeto, armonía y amor, y fue entonces hasta el mes de Enero del Año DOS MIL OCHO (2008), por razones que prefieren reservarse se separaron, de hecho viviendo cada uno de ellos separadamente y desde entonces hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, teniendo hasta entonces más de cinco años separados. Acompañando con la solicitud copia fotostática certificada de su Acta de Matrimonio y copias de cédulas de identidad. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 04 de Junio de 2015, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma y consignándose la Boleta en la Solicitud el 04 de agosto de 2015, conociendo de esta solicitud la Fiscal Principal Décima Primera, Abogada RITA VELAZCO URIBE, en esa misma fecha manifestó su opinión FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el sector Quebrada de piedra, Camellón Las Flores Calle Principal Casa s/n Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: JOSE YURUBI ANDARA BARRIOS y SUSANA PAOLA PARRA GELVIS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 23 de Junio de 2006, por ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, acta Nº 150.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni fomentaron ninguna clase de bienes.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, así
como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado Lara, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Trece (13) día del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Aléxis Eduardo Norato.
Secretario Temporal.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez y quince minutos de la mañana.
Conste;
Srio Temp.
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