REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Nueve (09) de Octubre del Dos Mil Quince.
205º y 156º
Solicitud Nº 069-2015.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: JUAN CARLOS MARQUEZ y NELIDA DEL VALLE PACHECO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.022.725 y V-16.317.141, respectivamente, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, domicilio procesal: Nueva Bolivia, Avenida 10, Las Acacias, casa N° 4-34, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; asistidos por el Abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. Señalando que contrajeron Matrimonio por ante la prefectura civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de Mayo de 2001, como se evidencia del acta de matrimonio N° 03, folio 07, 08, y 09, año 2001, la cual consignaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Igualmente, señalan que establecieron como último domicilio conyugal, Nueva Bolivia, Avenida 10, Las Acacias, más adelante del Cuerpo de Bomberos, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, desenvolviéndose dicha relación matrimonial normalmente, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones y cargas materiales en una buena relación, no obstante, luego de diversos problemas que no son necesario señalar desde el mes de Enero del año 2009, se separaron de hecho sin que exista posibilidad alguna de reconciliar, ya que debido a diversos factores el amor se rompió y no les quedó otro camino mas que el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial. También señalan, que de la unión conyugal NO PROCREARON HIJOS, y que NO FOMENTARON BIENES DE NINGUN TIPO, que puedan ser objeto de partición. Señalan los cónyuges que por las razones de hecho y derecho, es que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común conforme al Artículo 185-A del Código Civil, que establece “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Acompañando con la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio y copias de cédulas de identidad. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 26 de mayo de 2015, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 31 de Julio de 2015, cuya
Boleta fue consignada en la Solicitud en fecha 03 de Agosto de 2015, conociendo de esta solicitud la Fiscal Provisorio Décimo Primero, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien en fecha 03 de Agosto de 2015, manifiesta que esa Representación Fiscal del Ministerio Público nada tiene que objetar y OPINA FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos de Ley y no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en Nueva Bolivia, Avenida 10, Las Acacias, más adelante del Cuerpo de Bomberos, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: JUAN CARLOS MARQUEZ y NELIDA DEL VALLE PACHECO CONTRERAS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 11 de Mayo de 2.001, por ante la prefectura civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Acta Nº 03.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que de la unión conyugal no procrearon hijos, y no fomentaron bienes de ningún tipo, que puedan ser objeto de partición.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Nueve (09) día del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Alexis Eduardo Norato.
Secretario Temporal.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.
Conste;
El Secretario.
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