TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

205º Y 156º

EXPEDIENTE No.- S037-2015

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTE: CARMEN CECILIA PIRELA CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No.- 18.149.728, domiciliada en la población y parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.

DEMANDADO: ROBERT BENITO SEGOVIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 16.921.443, domiciliado en la población de Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: YAMILET GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-17.437.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.-169.061.

SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio fue en la Población de Nueva Bolivia, sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana: CARMEN CECILIA PIRELA CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No.- 18.149.728, domiciliada en la población y parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Asistida por la Abogada: YAMILET GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-17.437.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.-169.061; quien solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alego la solicitante en su escrito, que en fecha 15 de Agosto del año 2009, contrajo matrimonio civil por ante la El Registro Civil de la Parroquia Bobures, del Municipio Sucre del estado Zulia, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Numero.012 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia de fecha 15 de julio del 2013.
Que esta unión duro hasta el año 2010, cuando se separaron, sin que exista hasta el momento posibilidad de reconciliación. Así mismo, manifiesto que no procrearon descendientes ni bienes de fortuna a repartir.
Igualmente expuso la solicitante, que demanda a su cónyuge: ROBERT BENITO SEGOVIA CEDEÑO, para que manifieste como verdadera la situación invocada y en su defecto y para el caso de no comparecer o negar tales hechos, amparada en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordene la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 03 de Junio del 2015, e inserto en el folio Nueve (9), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud de divorcio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar boletas de notificación a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada. Así como también se ordenó comisionar para efectos de la citación del demandado, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Zulia, con sede en Bobures.

En fecha 06 de Julio del 2015, el Alguacil de este Tribunal expone: Que devuelve Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folios 11 y 12).
En fecha 31 de Julio del año 2015, se recibe oficio No.- 14-f11-0259-2015, procedente de la fiscalía Decima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares consignando Boleta de Notificación.-
En fecha 11 de Agosto del 2015, se recibe resultas de la comisión librada al ciudadano: ROBERT BENITO SEGOVIA CEDEÑO, debidamente practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Zulia.
En fecha 17 de Septiembre del 2015, este Tribunal dicta auto acordando la apertura del lapso probatorio, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del 2014, por cuanto transcurrieron más de tres días siguientes a la citación, sin que la parte demandada haya comparecido a negar o admitir los hechos narrados en la solicitud.-
En fecha 24 de Septiembre del 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana: Carmen Cecilia Pírela Cedeño, asistida por la abogado: Yamilet García. Se admite la misma fijando el lapso para la evacuación de la misma.
En fecha 28 de septiembre del 2015, se declaran desiertos los actos para la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante. Y en las misma fecha la ciudadana: Carmen Cecilia Pírela Cedeño, asistida por la abogado: Yamilet García, solicitan se fije nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas.
En fecha 29 de Septiembre del 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: YARITZA GREGORIA GARCIA, venezolana, de 54 años de edad, docente, titular de la cédula de identidad No.- 6.534.871, a rendir declaración en la presente causa.
En fecha 13 de Octubre del 2015, mediante escrito la abogada RITA VELAZCO URIBE, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Decima Primera para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: PIRELA CEDEÑO CARMEN CECILIA Y SEGOVIA CEDEÑO ROBERT BENITO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-18.149.728 y 16.921.443, respectivamente, plenamente identificados en autos, esta representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. (Folio 39)

CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio No.- 012 de fecha 15 de Agosto de 2009; Expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia. Con respecto a esta prueba quien Juzga, observa que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil por la prefectura de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del estado Zulia; es por lo que quien decide le otorga pleno valor y merito probatorio, a esta prueba, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide.-

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de Identidad, perteneciente a los ciudadanos: PIRELA CEDEÑO CARMEN CECILIA Y SEGOVIA CEDEÑO ROBERT BENITO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-18.149.728 y 16.921.443, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Declaración testifical de la ciudadana: YARITZA GREGORIA GARCIA, venezolana, de 54 años de edad, soltera, de profesión docente, domiciliada en la población de Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia, titular de la cédula de identidad No.- 6.534.871 la cual riela al folio 37 de las presente actuaciones; respecto a la referida prueba observa esta juzgadora que la ciudadana: YARITZA GREGORIA GARCIA, fue conteste al afirmar que conocía a la ciudadana: Carmen Cecilia Pírela Cedeño y al ciudadano: Robert Benito Segovia; que eran cónyuges, y que tenían más de cinco años de separados; por lo que le merece confianza la testigos al concordar sus deposiciones con el resto de las actuaciones en la presente causa. Por lo que se valora esta prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y se establece que los ciudadanos: Carmen Cecilia Pírela Cedeño y al ciudadano: Robert Benito Segovia, tiene una separación de hecho de más de 5 años. Así se decide.-
Según la doctrina y la Jurisprudencia en Venezuela el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:

“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

EL Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

El artículo 185-A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Cabe señalar igualmente que aun cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias tal como se evidencia en los artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado mediante decisión vinculante, el procedimiento aplicado para el caso que la solicitud de divorcio fuese presentado por uno de los cónyuges, revisando la constitucionalidad del artículo 185-A, al respecto la sala estableció:
“…..Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado ( quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
“…….En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…….” (negrita del Tribunal)


Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que la ciudadana: Carmen Cecilia Pírela Cedeño, realizo solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se citó al demandado de autos para compareciera a afirmar o negar los hechos alegados por la solicitante; no concurriendo en el lapso señalado y en virtud de la aplicación de la Sentencia Vinculante de Sala Constitucional, se ordenó la apertura del lapso probatorio, logrando demostrar la solicitante mediante la prueba testifical la interrupción de su vida en común desde hace más de (05) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por la ciudadana: CARMEN CECILIA PIRELA CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No.- 18.149.728, domiciliada en la población y parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. En contra de su cónyuges ROBERT BENITO SEGOVIA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 16.921.443, domiciliado en la población de Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el 15 de Agosto de 2009, según consta en Acta de Matrimonio No.- 012 de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bobures del estado Zulia.-

TERCERO: Líbrense oficios al Registrador Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del estado Zulia. Y al Registro Principal del estado Zulia anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Accidental
Abg. Victoria Elena Silva Uzcategui

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Exp- S-037-2015.