REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BOLIVARIANO DE MERIDA
Nueva Bolivia; 20 de Octubre del año 2015.
205° y 156°
Visto el Acuerdo realizado por ante este Tribunal, en fecha 19 de Octubre del presente año 2015, suscrito por los ciudadanos: RAQUEL ELENA CABALLERO ROBAYO, venezolana, mayor de edad, de 40 años de edad, soltera, Secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.617.862, domiciliada en el Sector Campo Alegre, calle la Iglesia, s/n, vía Palmario, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, por una parte y por la otra parte, el Demandado, ciudadano: RAMON ALEISE ALTUBE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 58 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.020.299, domiciliado en la Calle Principal de Nueva Bolivia, diagonal a Dorada.com del Profesor Duli, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, en la presente causa Nº Exp. 2015-024, progenitores de la niña: (se omite el nombre por disposición legal), mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Regulación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) Mensuales, que serán depositados quincenalmente de la siguiente manera: Los Quince de cada mes serán depositados la cantidad de Dos Mil Quinientos (Bs. 2500,00) y los Treinta de cada mes la cantidad de Tres Mil Quinientos (Bs. 3500,00), en la cuenta corriente Nº 0134-0412-754121019647, de la entidad Banco Banesco, a nombre de la ciudadana RAQUEL ELENA CABALLERO ROBAYO, en representación de la niña antes identificada, a los fines de hacer efectivo el pago de la obligación de Manutención.
SEGUNDO: Para los gastos escolares (uniformes, útiles y mensualidades del colegio), el padre se compromete a cubrirlos en su totalidad.
TERCERO: Para el mes de Diciembre, el padre de la niña se compromete a cubrir todos los gastos propios de la época decembrina.
CUARTO: Para los gastos de medicamentos el padre se compromete a cubrirlos ya que cuenta con Póliza de H.C.M, Seguro Social por parte de la empresa donde labora este.
QUINTO: Las partes convienen que cada año se incrementara el monto fijado como pensión alimentaria en un 30%.
Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa, que el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 19 de Octubre de 2015, no es contrario a derecho ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes en el acuerdo aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la LOPNNA, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375 ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del niño, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes ciudadanos: RAQUEL ELENA CABALLERO ROBAYO y RAMON ALEISE ALTUBE VALBUENA, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.
La Jueza Titular,
Msc. María Acevedo Míreles.
La Secretaria accidental,
Abg. Victoria Silva Uzcategui.
En la misma fecha, se publico el presente fallo, siendo las Diez (10:00am) de la Mañana.
Conste:
La Sria.
Exp. Nº. 2015-024 (FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION).
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