TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

204º y 155º

SOLICITANTE: ABEL OSWALDO HERNANDEZ SUAREZ Y ALIX MARINA CANTOR MONTERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.238.690 y 23.238.691, respectivamente, domiciliados en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.709 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.402.

MOTIVO: DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD No.- S-062-2015.

Vista la Solicitud presentada por el ciudadano: ABEL OSWALDO HERNANDEZ SUAREZ, actuando en nombre propio y en representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana: ALIX MARINA CANTOR MONTERREY, en su condición de Padres del Difunto: LUIS URBANO HERNANDEZ CANTOR, quien era, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.- 23.718.269; asistido por el Abogada en ejercicio: DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.709 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.402. Mediante la cual solicita se les declare como Únicos y Universales Herederos de su hijo: LUIS URBANO HERNANDEZ CANTOR.
Dándosele entrada por auto de fecha 29 de Septiembre de 2015. En el auto de admisión este Tribunal ordena el Tribunal fijo día y hora para que se les tomen las declaraciones a los testigos. Y que una vez la constancia en autos de las resultas de lo ordenado, este Tribunal resolverá sobre lo solicitado.

En fecha 01 de Octubre del 2015, el ciudadano: ABEL OSWALDO HERNANDEZ SUAREZ, antes identificado, asistido por la abogada: DAYANIRA MOLINA, señala el nombre y domicilio de los testigos que oportunamente presentará ante este Tribunal y consigna copias de sus cedulas de identidad. Así como también otorga poder Apud- Acta a la abogada: DAYANIRA MOLINA, anteriormente identificada.
En fecha 15 de Octubre del 2015, se presentó la abogada: DAYANIRA MOLINA, y presento a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MOLINA RAMIREZ, (folio 14), a las 10:00 am, a la ciudadana: ZURY SARAYS PINEDA MENDOZA, (folio 15) a las 10:30 am, a la ciudadana ANA ROSA RINCON LEON a las 10:50am, (folio 16) titulares de las cedulas de identidad Nº16.316.330, 19.713.020, 30.864.101 respectivamente, quienes una vez juramentados e impuestos de las generales de ley rindieron declaración testifical.

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que constan los siguientes elementos probatorios:

1. Copia Certificada del Registro de defunción, de fecha 17 de julio del 2015, emanado del Registro Civil de la parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia. Donde consta que en Acta Nº 06 de fecha 17 de julio del 2015, falleció: LUIS URBANO HERNANDEZ CANTOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.718.269 (Folios 2,3)
2. Copia Certificada de Partida de Nacimiento No.- 95 del año 2002, perteneciente al difunto: LUIS URBANO HERNANDEZ CANTOR.
3. Copia de la cedula de identidad del Ciudadano. ABEL OSWALDO HERNANDEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad nº: 23.238.690, folio ( 5)
4. Copia simple de cedula de identidad Nº.- 23.238.691, perteneciente a la ciudadana: ALIX MARINA CANTOR MONTERRY. (folio 6)
5. Actas Testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MOLINA RAMIREZ, ZURY SARAYS PINEDA MENDOZA, ANA ROSA RINCON LEON, titulares de las cedulas de identidad Nº16.316.330, 19.713.020, 30.864.101 respectivamente. En las cuales los testigos, fueron conteste, y concordantes en sus declaraciones al afirmar que el ciudadano: LUIS URBANO HERNANDEZ CANTOR, plenamente identificado en autos, falleció el día 15 de Julio del 2015, y que dejo como herederos a sus padres: ALIX MARINA CANTOR MONTERREY y ABEL OSWALDO HERNANDEZ SUAREZ.

El Tribunal para resolver observa: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Ahora bien, del análisis de los documentos acompañados y de la declaración de los testigos, se constató la filiación existente entre el causante LUIS URBANO HERNANDEZ CANTOR, en su condición de hijo de los ciudadanos: ALIX MARINA CANTOR MONTERREY y ABEL OSWALDO HERNANDEZ SUAREZ, tal como se evidencia en el acta de Nacimiento, que acompañan a la presente solicitud y del acta de defunción. Asimismo, se desprende de la declaración de los testigos cuando a la pregunta Tercera, Cuarta, y Quinta de las testifícales formuladas, que los testigos fueron contestes en afirmar “que saben y les consta que el ciudadano: LUIS URBANO HERNANDEZ CANTOR, era HIJO de los ciudadanos: ALIX MARINA CANTOR MONTERREY y ABEL OSWALDO HERNANDEZ SUAREZ. Así como también que el causante NO dejo Hijos. El tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1384, 1.392 del Código Civil y 508, del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, se puede evidenciar que el ciudadano: LUIS URBANO HERNANDEZ CANTOR, era HIJO de los ciudadanos: ALIX MARINA CANTOR MONTERREY y ABEL OSWALDO HERNANDEZ SUAREZ. Por tal motivo de conformidad con los artículos 197 y 457 del Código Civil, estando llenos los extremos establecidos en la Ley en cuanto a la demostración de la filiación; esta Sentenciadora, de conformidad con las normas descritas encuentra procedente en derecho la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.


Por los fundamentos expuestos: Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNIIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” Y el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, LUIS URBANO HERNANDEZ CANTOR, quien era, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.- 23.718.269; a los ciudadanos: ABEL OSWALDO HERNANDEZ SUAREZ Y ALIX MARINA CANTOR MONTERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.238.690 y 23.238.691, respectivamente, domiciliados en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse las presentes actuaciones a la solicitante dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida los Veintidós días (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles.
La Secretaria Accidental
Abg. Victoria Elena Silva Uzcategui

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

Conste;
La Siria.