REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Timotes; 13 de Octubre de 2015
205° y 156°
SOLICITUD N° 083-2014.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: RAMON BELTRAN ESPINOZA RAMIREZ y JESUS BELTRAN ESPINOZA BERMUDEZ (APODERADOS ESPECIALES DE CARMEN CECILIA BERMUDEZ DE ESPINOZA), venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros V- 669.295 y V- 9.164.916, inscritos en el I.P.S.A , bajo los números 2.654 y 39.037, domiciliados en Valera Estado Trujillo, aquí de tránsito, hábiles, según se evidencia en poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Valera Estado Trujillo, de fecha 26 de Marzo de 2009, inserto bajo el N° 39, Tomo 29 de los libros respectivos.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADOS: ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE LUIS BERMUDEZ BRICEÑO, FRANKLIN JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE ANTONIO BERMUDEZ BRICEÑO, ORLANDO JESUS BERMUDEZ BRICEÑO, EDGAR JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JUAN CARLOS BERMUDEZ BRICEÑO, YOLANDA DEL CARMEN BERMUDEZ BRICEÑO, YOLIMAR BERMUDEZ BRICEÑO, MAYRA ALEJANDRA BERMUDEZ BRICEÑO, YILDA MAGDALYS ARAUJO DE BERMUDEZ Y EDLIANY ISABEL PEREZ VEGAS DE BERMUDEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.497.964, V-10.910.001, V-10.910.215, V-10.910.214, V-12.046.727, V-13.049.496, V-19-102.434, V-13.049.495, V-14.599.707, V-16.535,436, V-12.039.382 y V-17.133.984 en su orden respectivo, domiciliados en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.-------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO: MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR , inscrito en el IPSA bajo el N° 70.084, titular de la cedula de identidad N°. V-3.460.669, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil.-
MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS.------------------------------------------------
PARTE NARRATIVA
El presente proceso se inició mediante formal escrito presentado por los abogados en ejercicio RAMON BELTRAN ESPINOZA RAMIREZ y JESUS BELTRAN ESPINOZA BERMUDEZ, Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN CECILIA BERMUDEZ DE ESPINOZA y obrando además el suscrito RAMON BELTRAN ESPINOZA BERMUDEZ, en su propio nombre, motivo DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE LUIS BERMUDEZ BRICEÑO, FRANKLIN JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE ANTONIO BERMUDEZ BRICEÑO, ORLANDO JESUS BERMUDEZ BRICEÑO, EDGAR JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JUAN CARLOS BERMUDEZ BRICEÑO, YOLANDA DEL CARMEN BERMUDEZ BRICEÑO, YOLIMAR BERMUDEZ BRICEÑO, MAYRA ALEJANDRA BERMUDEZ BRICEÑO, YILDA MAGDALYS ARAUJO DE BERMUDEZ Y EDLIANY ISABEL PEREZ VEGAS DE BERMUDEZ, todos ampliamente identificados en autos, en la cual expone:
“Nuestra mandante, junto con su esposo (…) son propietarios de una casa para habitación con su correspondiente terreno y solar anexo, (…) cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Terreno o solar que fue de Orlando de Jesús Bermúdez Prieto, hoy día de sus causahabientes (…) sin cerca; SUR: Casa y solar de Cecilio Olivar, separa pared de tapias, pretil y alambre; ESTE: terreno del mismo Orlando de Jesús Bermúdez Prieto, hoy de sus causahabientes separa un pretil; y OESTE: Su frente la Avenida antes expresada. (…). Por su parte el señor ORLANDO DE JESUS BERMUDEZ PRIETO, (…) junto con su esposa YOLANDA BRICEÑO DE BERMUDEZ(…) adquirieron en propiedad otro inmueble contiguo al supra descrito cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de Genaro Becerra y solares de las casas de Máximo González y Catalina Araujo de Santiago, hoy día de Edecio Araujo sin cerca con el primero y dividido con tapias con los demás; SUR: Casa de Sixto Rivas, Eduardo Santiago, Simón Parra, la calle Arismendi y demás inmueble que fue de Alejandro Bermúdez, hoy día de Cecilia Bermúdez, separa pared de bloques y tapias; ESTE: Casa de Simón Parra, Avenida Guaicaipuro solar de Genaro Becerra, hoy día de Pedro Díaz, separa pared de bloques y tapias; y OESTE: casa y solar de Cecilio Olivar y demás propiedad de Alejandro Bermúdez, hoy día de Cecilia Bermúdez y la Avenida Bolívar por donde mide seis metros (6mts) separa un brocal de cemento pretil y paredes de tapias. Este otro inmueble lo hubo el nombrado Orlando de Jesús Bermúdez Prieto, (…). Posteriormente el señor Orlando de Jesús Bermúdez Prieto, vendió la totalidad del inmueble de su propiedad antes descrito a los señores ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE LUIS BERMUDEZ BRICEÑO, FRANKLIN JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE ANTONIO BERMUDEZ BRICEÑO, ORLANDO JESUS BERMUDEZ BRICEÑO, EDGAR JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JUAN CARLOS BERMUDEZ BRICEÑO, YOLANDA DEL CARMEN BERMUDEZ BRICEÑO, YOLIMAR BERMUDEZ BRICEÑO Y MAYRA ALEJANDRA BERMUDEZ BRICEÑ,(…). Si confrontamos entre si los documentos de adquisición de nuestra mandante y los del señor Orlando de Jesús Bermúdez Prieto, podemos advertir que los inmuebles a que los mismos se refieren son colindantes entre si en la forma siguientes: respecto del inmueble propiedad de nuestra mandante y su marido, dicho inmueble colinda por el norte y por el este con el que inicialmente fue de Orlando de Jesús Bermúdez Prieto y luego de sus causahabientes y en relación con el inmueble propiedad de este ultimo colinda por el sur y por oeste con el de nuestra poderdante. Sin embargo, si hacemos igual confrontación respecto que su propietario inicial Orlando de Jesús Bermúdez Prieto, hace mediante el documento que constituye el anexo “D” con el documento de propiedad que corresponde a nuestra mandante, no obstante tratarse del mismo inmueble se advierte las siguientes diferencias:
a) Su lindero por el sur ya no es el de nuestra mandante, sino los de José Gregorio Rodríguez, Alejandro de la Cruz Rodríguez, Simón Parra y la calle Arismendi, en medida de cuarenta y seis metros con noventa y seis centímetros lineales (46,96 mts.), divide en parte pared de tapia y bloque y en parte sin cerca; b) Por el este con inmueble propiedad de Simón Parra, La Avenida Guaicaipuro y casa de Victaliano Ramírez, en medida de cuarenta y nueve metros noventa y dos centímetros lineales (49,92mts), divide pared de tapias y bloques; y, c) El inmueble de nuestra mandante solamente aparece como colindante por el oeste, en los siguientes términos: copiamos”...oeste por donde mide (57,21mts), con casa y solar de la sucesión de Cecilio Olivar, casa de Cecilia Bermúdez y la Avenida Bolívar, separa brocal de cemento, pretil y pared de tapia. Ahora bien, actualmente existe confusión en cuanto hasta donde llega la extensión de ambas propiedades, la cual se hace mas aguda si tomamos en cuenta la venta hecha por Orlando de Jesús Bermúdez Prieto, a sus ya nombrados causahabientes, tal como lo explicamos de seguidas: 1) De una parte, en el documento de propiedad de nuestra mandante se indica que su frente es la avenida Bolívar, en una longitud de diecinueve metros (19mts), y en el documento que atribuye la propiedad del otro inmueble a Bermúdez Prieto, la extensión del mismo respecto de la misma Avenida, es de seis metros (6mts). Sin embargo, la sumatoria de ambas medidas excede en tres metros (3 mts) a la que corresponde en realidad, a la extensión total del inmueble del cual derivan ambas propiedades colindantes, según el titulo inmediato de adquisición, al punto de que si se acepta la medida por este lindero del inmueble de Bermúdez Prieto, y de sus causahabientes el mismo se solapa sobre la propiedad de nuestra mandante y su esposo, lo cual resulta un contrasentido, dado que los esposos Espinoza-Bermúdez, adquirieron la totalidad de la casa, con su correspondiente terreno y un solar anexo que era del padre de nuestra mandante sin limitación alguna, y no parte de ella. En consecuencia hay una verdadera confusión al respecto que amerita el deslinde.- 2) De otra parte en lo que se refiere al lindero este del inmueble de nuestra representada, respecto del lindero oeste del inmueble de Bermúdez Prieto y ahora de sus causahabientes el titulo propiedad de este ultimo indica que su limite es el pretil, tal como lo señala el documento de propiedad de los esposos Espinoza-Bermúdez, sin embargo, en el lugar hay tres (3) pretiles, por lo que a ciencia cierta no se sabe a cual pretil se refiere cada documento en cada caso.- 3) En el lindero oeste textualmente observamos: “...por donde mide (57,21 mts.) con casa y solar de la sucesión de Cecilio Olivar, casa de Cecilia Bermúdez y la Avenida Bolívar, separa brocal de cemento, pretil y pared de tapia...”, y en este lindero aparece un solar de la sucesión de Cecilio Olivar, es bueno resaltar que en el documento de adquisición de Orlando de Jesús Bermúdez Prieto, si aparece la expresión: “...casa y solar de Cecilio Olivar...” pero éste adquirió dicho inmueble mucho antes y en ese solar edifico una habitación que anexó a su casa de habitación que había adquirido en compra a Alejandro Bermúdez; pero sorprende que en este lindero oeste, EL SOLAR ANEXO que aparece en el documento de adquisición de los esposos Espinoza-Bermúdez no aparece en el documento en el que Orlando de Jesús Bermúdez Prieto vende a sus causahabientes.- 4) Finalmente, hay una disparidad en cuanto a los linderos del inmueble indicados originalmente de Orlando de Jesús Bermúdez Prieto y en el de adquisición de sus causahabientes ya mencionados, que también exige una precisión al respecto. En atención a todo lo antes expuesto, la parte que representamos sostiene que en cuanto a la incertidumbre o confusión de ambos inmuebles por lo que respecta a sus linderos oeste-este, la lógica indica que habiendo los esposos Espinoza-Bermúdez, comprado la totalidad de la casa propiedad del padre de nuestra mandante Cecilia Bermúdez de Espinoza, y Bermúdez-Prieto y sus causahabientes solamente un terreno, según los títulos de propiedad. Y en cuanto al lindero sur-norte de ambos inmuebles, el terreno de Bermúdez-Prieto solamente llega hasta el primer pretil que se encuentra al Oeste de su propiedad, dado que la adquisición de los esposos Espinoza- Bermúdez, incluye además de la casa para habitación, el solar anexo, dependencia ésta que ya no se menciona en el instrumento de venta de Bermúdez-Prieto a sus causahabientes, por lo que si se considera como limite el lindero oeste del terreno de Bermúdez-Prieto y sus causahabientes, el tercer pretil existente en el lugar, la propiedad de nuestra mandante quedaría sin solar, lo cual va en contra de lo que dice su propio documento de adquisición, además de lo cual, los tres pretiles sirven de refuerzo y muro de contención para impedir el deslizamiento del terreno donde se construyó la casa de habitación. La situación de hecho antes referida, exige la demarcación de ambos linderos para evitar usurpaciones por parte de sus propietarios y el consiguiente deslinde para determinar judicialmente la línea divisora que separa ambos inmuebles por los linderos antes indicados, razón por la cual con el carácter señalado (…)mediante este escrito proponemos formal demanda de deslinde contra los señores: ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE LUIS BERMUDEZ BRICEÑO, FRANKLIN JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JOSE ANTONIO BERMUDEZ BRICEÑO, ORLANDO JESUS BERMUDEZ BRICEÑO, EDGAR JOSE BERMUDEZ BRICEÑO, JUAN CARLOS BERMUDEZ BRICEÑO, YOLANDA DEL CARMEN BERMUDEZ BRICEÑO, YOLIMAR BERMUDEZ BRICEÑO Y MAYRA ALEJANDRA BERMUDEZ BRICEÑO, así como a las respectivas esposas señoras YILDA ARAUJO DE BERMUDEZ Y ELIANY ISABEL PEREZ VEGAS DE BERMUDEZ, de Alejandro José y Franklin José Bermúdez Briceño, respectivamente, todos identificados, por cuanto estos últimos copropietarios dicen haber adquirido el inmueble siendo casados, sin exclusión alguna respecto a sus comunidades conyugales, demanda que proponemos contra todos los nombrados en su condición de copropietarios del inmueble (…) a los fines de que judicialmente se fije la línea divisora que separa el inmueble de su propiedad, antes identificado, del inmueble que es propiedad de los esposos CARMEN CECILIA BERMUDEZ DE ESPINOZA Y RAMON BELTRAN ESPINOZA RAMIREZ,(…) por lo que respecta a sus linderos norte y oeste en lo que tiene que ver con los respectivos linderos del inmueble, propiedad ahora de los causahabientes de ORLANDO DE JESUS BERMUDEZ PRIETO y su esposa YOLANDA BRICEÑO DE BERMUDEZ, y en tal sentido señalamos, que a nuestro juicio, la línea divisora debe trazarse por lo que se refiere a los linderos confusos en la forma siguiente: 1) En lo que respecta al lindero del inmueble propiedad de nuestros representados Carmen Cecilia Bermúdez de Espinoza y Ramón Beltrán Espinoza Ramírez, ellos deben ser determinados así: NORTE: Terreno o solar que fue de Orlando de Jesús Bermúdez y su esposa Yolanda Briceño de Bermúdez, hoy de sus Causahabientes, divide tapia de la casa y el resto sin cerca, siendo sus medidas veinticinco metros con cuarenta centímetros lineales(25,40 mts); SUR: casa de la sucesión de Cecilio Olivar, separa pared de tapia y bloques y mide treinta y tres metros lineales, (33,00); ESTE: Terreno o solar que fue de Orlando de Jesús Bermúdez y su esposa Yolanda Briceño de Bermúdez, hoy de sus causahabientes, separa pretil y mide cuarenta y dos metros con noventa centímetros lineales(42,90 mts); OESTE: La Avenida Bolívar, por donde mide veintidós metros lineales (22,00mts).- 2) y en cuanto al terreno que fue de Orlando de Jesús Bermudez Prieto hoy de sus causahabientes, los linderos deben ser los siguientes: NORTE: terreno de Genaro Becerra, solares de Máximo González, Catalina Araujo de Santiago, hoy de Edecio Araujo, divide tapias y casa de Victaliano Ramírez; SUR: terrenos y casa de José Gregorio Rodríguez, Virginia Rivas y Simón Parra, sin cerca; OESTE: solar de los esposos Espinoza Bermudez, separa pretil de piedra, en una extensión de veintisiete metros con diez centímetros lineales, (27,10 mts) y con la avenida Bolívar, en una extensión de tres metros lineales, (3,00mts) de frente por veinticinco metros con cuarenta centímetros lineales de fondo (25,40mts) y ESTE: casa de Virginia Rivas y Victaliano Ramírez y la Avenida Guaicaipuro por donde mide cinco metros (5mts) la acción que aquí proponemos tiene su fundamento factico en la situación de hecho antes reseñada y su basamento jurídico en el articulo 550 del Código Civil, según el cual citamos: “Todo propietario puede obligar al vecino al deslinde de las propiedades contiguas” (…)Pedimos al Tribunal que admita esta demanda le de el curso de Ley y en su oportunidad fije el lindero provisional, tal como así lo previene el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En fecha doce (12) de agosto de dos mi catorce (2014), este Juzgado le dio entrada a la demanda conforme a la ley y se procedió a fijar el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima citación de los demandados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a objeto de que concurran a la operación de deslinde en un inmueble ubicado en la avenida Bolívar Nº 2-65, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
Que a los folios 17, 22, 27 y 33 cursan diligencias de la alguacil temporal de este Juzgado, donde manifestó que consigno boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Mayra Alejandra Bermúdez Briceño, Yolimar Bermúdez Briceño, Yilda Magdalis Araujo de Bermúdez, José Luis Bermúdez Briceño, Juan Carlos Bermúdez Briceño, José Antonio Bermúdez Briceño, Edgar José Bermúdez Briceño y Yolanda del Carmen Bermúdez Briceño.
Que al folio 25 cursa diligencia de la alguacil temporal de este Juzgado, donde consignó boletas de citación sin practicar de los ciudadanos, Franklin José Bermúdez Briceño, y Elianny Isabel Pérez de Bermúdez, donde le comunicaron que los mencionados ciudadanos tenían su domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. .
Cursa al folio 28 diligencia presentada por el Abog. Ramón Beltrán Espinoza Ramírez en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Bermúdez de Espinoza, en la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara con sede en el Tocuyo a los fines de que practique la citación de los ciudadanos Franklin José Bermúdez Briceño y Elianny Isabel Pérez de Bermúdez por cuanto residen en esa jurisdicción.
Corre a los folios 29 y 30 auto dictado por este Tribunal donde se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Moran con sede en el Tocuyo a fin que de cumplimiento a la comisión.
Que al folio 62 cursa diligencia de la alguacil temporal de este Juzgado, donde consignó boletas de citación junto con recaudos anexos sin firmar de los ciudadanos, Alejandro José Bermúdez Briceño y Orlando Jesús Bermúdez Briceño, por cuanto fue imposible localizarlos.
Corre de los folios 63 al 71 recaudos de Comisión debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara.
Corre inserto al folio 72, auto donde se acuerda agregar la comisión cumplida.
Cursa al folio 73 diligencia presentada por el Abog. Ramón Beltrán Espinoza Ramírez en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual solicita la citación por carteles de los ciudadanos Alejandro José Bermúdez Briceño y Orlando Jesús Bermúdez Briceño.
En fecha 09 de febrero de 2015 por medio de auto este Tribunal acordó librar los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 76 diligencia de la Secretaria de este Tribunal en la cual informó que fueron fijados los carteles ordenados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 77 diligencia presentada por el Abog. Ramón Beltrán Espinoza Ramírez, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal, los cuales se ordenan agregar en fecha 03 de Marzo de 2015.
Corre inserto a los folios del 81 al 83 escrito presentado por la ciudadana Yolimar Bermúdez Briceño, debidamente asistida de por el Abog. en ejercicio Miguel Alberto Corredor Villamizar, donde solicita se dejen sin efecto las citaciones efectuadas y declare la suspensión del presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Marzo de 2015 se agrego el escrito presentado por la ciudadana Yolimar Bermudez Briceño, debidamente asistida de Abogado.
Corre al folio 85 Poder Apud Acta que le confiere el Abogado Ramón Beltrán Espinoza Ramírez, a los ciudadanos Gisela del Valle Espinoza de Golob y Rafael Antonio Espinoza Bermudez.
En fecha 18 de Marzo de 2015 se dicto auto y se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2015 se dicto Sentencia en la presente causa donde se declara la Nulidad de todas las actuaciones procesales en el presente proceso y se decreto la reposición de la causa.
En fecha 30 de Marzo de 2015 se dicto auto donde quedó definitivamente firme la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2015.
Corre al folio 104 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita que por cuanto se ordeno la reposición de la causa, se libren nuevamente recaudos de citación de las partes demandadas e igualmente se comisione al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, por cuanto los ciudadanos Franklin José Bermúdez Briceño y Elianny Isabel Pérez de Bermúdez residen en esa jurisdicción.
En fecha 10 de Abril se dicto auto donde se ordena librar nuevamente recaudos de citación de las partes demandadas, así como comisionar al tribunal del Municipio Moran del Estado Lara.
Corren a los folios 109,112 y 119, diligencias del alguacil de este Juzgado, donde consignó boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos, Yilda Magdalis Araujo de Bermúdez, Yolimar, Juan Carlos, Alejandro José, Mayra Alejandra, José Antonio, Orlando Jesús, Yolanda del Carmen y José Luis Bermúdez Briceño.
Corre al folio 121 diligencia del alguacil de este Juzgado donde consigno boleta de citación junto con recaudos anexos del ciudadano Edgar José Bermúdez Briceño, por cuanto fue imposible localizarlo.
Corre inserto al folio 136 diligencia suscrita por el, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó la citación por carteles del ciudadano Edgar José Bermúdez Briceño.
En fecha 03 de Junio de 2015 por medio de auto este Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 139 diligencia de la Secretaria de este Tribunal en la cual informa que fueron fijados los carteles ordenados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 140 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal, los cuales se ordenan agregar en fecha 15 de Junio de 2015.
Corre de los folios 148 al 189 recaudos de Comisión debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara. La cual se agrego en fecha 22 de Junio de 2015.
Corre al folio 191 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita se nombre abogado defensor de conformidad con los artículos 223, 224 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de Julio de 2015, el Tribunal ordena efectuar un computo de los días transcurridos en la presente causa (…) y vencido como se encuentra el lapso de comparecencia, sin haberse dado por citados los demandados EDGAR JOSÉ BERMÚDEZ BRICEÑO, FRANKLIN JOSE BERMUDEZ BRICEÑO Y ELIANNY ISABEL PEREZ DE BERMUDEZ el Tribunal acuerda lo solicitado y procede a nombrar como defensor ad litem de la parte demandada al abogado NESTOR ENRIQUE RIVAS, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca ante el tribunal dentro de los dos días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
El 29 de Julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado NESTOR ENRIQUE RIVAS.
El 31 de Julio de 2015, el abogado NESTOR ENRIQUE RIVAS, diligencia aceptando el cargo recaído en su persona.
El 03 de Agosto de 2015, mediante auto dictado por este Tribunal se ordena citar al defensor ad-litem de los demandados; nombrado por el Tribunal.
El 04 de Agosto de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia boleta de Citación debidamente firmada por el abogado NESTOR ENRIQUE RIVAS.
Corre de los folios 201 al 204 diligencia y escrito presentado por la ciudadana Yolimar Bermudez Briceño, asistida por el Abogado en ejercicio José Olinto Torres Díaz, donde solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del folio (197).
En fecha 07 de Agosto de 2015 se acordó con lo solicitado, y se repone la causa al estado de que el defensor ad-litem acepte el cargo recaído en su persona y preste el juramento de Ley, ordenándose librar nuevamente boleta de notificación.
Corre al folio 207 diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Néstor Enrique Rivas.
Corre al folio 209 auto dictado por este Tribunal donde se ordenó abrir una nueva pieza, continuando con la foliatura.
Corre al folio 220 de la segunda pieza diligencia presentada por el Abogado Néstor Enrique Rivas, aceptando el cargo de defensor Ad-litem.
Corre al folio 221 de la segunda pieza acto de juramentación del Abogado Néstor Enrique Rivas, quien juro cumplir fielmente con los deberes del caso.
Corre al folio 222 diligencia presentada por el, Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando la citación del defensor Ad-litem.
En fecha 24 de Septiembre de 2015 se dicto auto de este Tribunal y se acuerda conforme a lo solicitado. Librándose recaudos de citación.
Corre al folio 224 diligencia presentada por el alguacil del Tribunal donde consigna debidamente firmada la boleta de Citación, por el Abogado Néstor Enrique Rivas,
Corre al folio 226 oficio dirigido a Coordinación Policial N° 13 de esta población.
Corre de los folios 227 al 231 Poder Apud Acta que le confieren las partes demandadas a los abogados en ejercicio Miguel Alberto Corredor Villamizar y Edy Magaly Calderón de Zuarich.
En fecha 06 de Octubre de 2015 oportunidad fijada para realizar el acto de Deslinde el Tribunal se traslado y constituyo en el sitio indicado en autos.
Corre a los folios del 234 al 238 informe y levantamiento topográfico consignado por el experto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 06 de Octubre de 2015 oportunidad fijada para realizar el acto de deslinde el Tribunal se traslado y constituyó en los inmuebles propiedad de la familia Bermudez Espinoza y los Hermanos Bermudez Briceño, acompañado del experto T.S.U. Anyerso José Rivas Lobo, y los Apoderados Judiciales Ramón Beltrán Espinoza Ramírez, en representación de la parte demandante y el Apoderado Judicial Miguel Alberto Corredor Villamizar, en representación de la parte demandada. Luego de dialogar los apoderados de ambas partes deciden conciliar y realizar el siguiente acuerdo a los fines de dar por terminado el presente proceso que el Tribunal resume en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez revisados con detenimiento los diferentes linderos, por los cuales se van a regir ambas propiedades se llego a determinar lo siguiente: Que se trace la Línea Divisoria entre el Este y el Norte que le corresponde a la Señora Carmen Cecilia Bermudez de Espinoza y entre el Oeste y el Sur que les corresponde a los Hermanos Bermudez Briceño, y la misma deberá ser trazada entre el primer pretil contiguo a la propiedad de la Señora Carmen Cecilia Bermudez de Espinoza y el segundo pretil; tal cual, como lo tiene establecido el practico.- SEGUNDO: Para determinar el lindero Este de la propiedad de Carmen Cecilia Bermudez de Espinoza que colinda con el lindero Oeste de la propiedad de los Hermanos Bermudez Briceño se acordó trazar una Línea divisoria que corre a lo largo y por el centro del pretil contiguo a la propiedad de Carmen Cecilia Bermudez de Espinoza (primer Pretil) y el segundo pretil o pretil del medio (segundo pretil).- TERCERO: Entre dichos pretiles (primero y segundo) existe una medida de seis punto treinta metros de ancho (6.30 mts) por lo que la línea divisoria pasara a lo largo del primer pretil a una distancia de tres punto quince metros, (3.15 mts) es decir por el centro de ambos pretiles.- CUARTO: Que la línea divisoria del lindero Este propiedad de Carmen Cecilia Bermudez de Espinoza y el lindero Oeste de los Hermanos Bermudez Briceño partirá comenzando desde la esquina de la propiedad de la Sucesión María Santina Combita de Olivares.- QUINTO: En estas mismas condiciones solicitamos al Tribunal se homologuen los acuerdos al que han llegado ambas partes y se considere con el carácter jurídico de Cosa Juzgada a manera de que el Registro no vaya a oponer particularidades que entorpezcan directamente el acuerdo al que se ha llegado. Es todo. Acto seguido se procede a fijar la línea divisoria de ambos inmuebles de la siguiente manera: Se tomo como referencia la mitad de los dos (2) pretiles lo cual tiene una medida de seis metros con treinta centímetros (6.30 mts) pasando la línea divisoria a tres metros con quince centímetros (3.15 mts) comenzando desde la esquina de la propiedad de la Sucesión María Santina Combita de Olivares el cual se encuentra ubicado al Sur de ambas propiedades, lo cual tiene una medida de treinta metros con veinte centímetros (30.20 mts) perpendicular hasta el comienzo del muro de concreto el cual esta ubicado al Norte de la propiedad de los hermanos Bermudez Briceño, de ahí una línea recta con una medida de diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts) lineales hacia arriba, llegando a la pared de tapia dirección al Oeste, para luego realizar un quiebre a la derecha o Norte con una distancia de un metro con cincuenta centímetros (1.50 mts) lineales, para luego partir hacia arriba con una medida de dos metros con cuarenta y siete centímetros (2.47 mts) o lindero Oeste hasta llegar a la pared de tapia que lindera con la Avenida Bolívar, quedando una entrada de tres metros con treinta centímetros (3.30 mts) para los hermanos Bermudez Briceño.- Para la delimitación de los linderos, se utilizo estantillos (tubo para cerca) y estaca de madera los cuales señalan claramente por donde se traza dicho lindero. Al finalizar las medidas de la línea divisoria se procedió a realizar el levantamiento de las dos propiedades; de los hermanos Bermudez Briceño, lo cual dio un área de mil quinientos cuarenta y cuatro, metros cuadrados con cincuenta centímetros (1.544,50 mts2) y lo de la señora Carmen Cecilia Bermudez de Espinoza un área de quinientos veintidós metros cuadrados con, noventa y cuatro centímetros (522,94 mts2.) dichos linderos quedaron establecidos de la siguiente manera; INMUEBLE PROPIEDAD DE RAMÓN BELTRÁN ESPINOZA BERMUDEZ Y CARMEN CECILIA BERMUDEZ DE ESPINOZA; por el NORTE: Colinda con terreno propiedad de los hermanos Bermudez Briceño; por el SUR: Colinda con la Sucesión María Santina Combita de Olivar; por el ESTE: Colinda con los hermanos Bermudez Briceño y por el OESTE: Colinda con la Avenida Bolívar.- TERRENO PROPIEDAD DE LOS HERMANOS BERMUDEZ BRICEÑO: por el NORTE: Colinda con propiedades de Victaliano Ramírez, Catalina Araujo de Santiago, hoy propiedad de Jesús Alberto González y Edecio Araujo; por el SUR: Colinda con propiedades de Rosa Virginia Rodríguez, Simón Parra , la Calle Arismendi, y la Sucesión María Santina Combita de Olivar; por el ESTE: Colinda con la Avenida Guaicaipuro; y por el OESTE: Colinda con la propiedad de Carmen Cecilia Bermudez de Espinoza y la Avenida Bolívar.-
DECISIÓN
Luego de analizar el acuerdo al cual llegaron ambas partes el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: El apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano Ramón Beltrán Espinoza Ramírez y el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Miguel Alberto Corredor Villamizar, están facultados para la realizar dicho acuerdo; igualmente poseen capacidad para disponer del derecho sobre que versa la controversia, tal como se desprende de los poderes consignados en el expediente; resolviendo el litigio a través de uno de los medios de autocomposición procesal; por lo que constatándose de autos la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción y no siendo dicho acuerdo contrario al derecho, por ser las referidas circunstancias fácticas y jurídicas procedente dentro del marco legal; es por lo que éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo realizado en fecha 06 de Octubre de 2015 por las partes. En consecuencia ténganse como linderos y medidas de los inmueble propiedad de los ciudadanos Ramón Beltrán Espinoza Bermudez y Carmen Cecilia Bermudez de Espinoza y de los hermanos Bermudez Briceño, ubicados entre las Avenidas Bolívar y Guaicaipuro entre calles Arismendi y Rivas en esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, los establecidos en el acuerdo homologado, por lo tanto dicho acuerdo tiene el carácter de COSA JUZGADA.- ASI SE DECIDE.-----------------------------
SEGUNDO: Se ordena expedir copia del Acuerdo Conciliatorio celebrado y hacerle entrega a ambas partes del mismo junto con el levantamiento topográfico consignado por el Experto. Cúmplase.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Una vez cumplidas las diligencias, se ordena el archivo del expediente.-------------
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.----------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
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