REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205º y 156º
SOLICITUD Nº 205-2015.-
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: LUIS RAMON BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.598.113, domiciliado en el Sector las Palmitas, casa s/n, de la Población de Chachopo, Parroquia, Andrés Eloy Blanco Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.533.527, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 125.424, domiciliado en la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.-----------------------------------------------------

CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD

Se inicio la presente solicitud mediante formal escrito presentado en fecha seis de Agosto de dos mil quince (06/08/2015), por el ciudadano LUIS RAMON BRICEÑO RAMIREZ, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificados, a los fines de promover Titulo suficiente de propiedad y posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas MEJORAS O BIENHECHURIAS.
En fecha once (11) de Agosto se le dio entrada y se fijo para el Segundo día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos promovidos por la solicitante.
La parte promovente en su oportunidad legal, no presentó a los testigos, fijándoles este Tribunal a solicitud de la parte interesada, nuevamente día y hora, tal y como consta del auto dictado en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil quince (2015).
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil quince (2015) siendo la oportunidad fijada para oír la declaración jurada de los testigos se hicieron presentes las ciudadanas: ABIGAIL PAREDES SALCEDO, COROMOTO DEL CARMEN RIVAS RIVAS y NELY IRIS SALCEDO SANCHEZ, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
DE LO PRETENDIDO

El Ciudadano LUIS RAMON BRICEÑO RAMIREZ, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificados, a los fines de promover Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas MEJORAS O BIENHECHURÍAS que están construidas sobre los derechos y acciones que por herencia le correspondían al ciudadano JOSE ISIDRO RONDON SUAREZ, sobre una casa para habitación construida de paredes de bloques de cemento, techo de zinc y pisos de cemento pulido, con un pequeño solar anexo y que le perteneció por herencia de sus padres y causantes Valerio del Rosario Rondón y Estefanía Suarez de Rondón, quienes hubieron el referido inmueble por documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Mayo del año 1952, bajo el N° 6 del protocolo Tercero del referido año. Sobre el referido inmueble el cual posee un área de doscientos un metros cuadrados con dieciséis centímetros (201,16 mts2) se realizaron las mejoras existentes las cuales fomentó y construyó a sus solas y únicas expensas con la debida autorización del causante JOSE ISIDRO RONDON SUAREZ, las cuales son: a) demolición de parte de las mejoras existentes y nivelación total del área del terreno; b) edificación de un inmueble construido de paredes de bloques de cemento, pisos de cemento pulido, techo de zinc, puertas y ventanas de metal y en la parte interior puertas de metal, posee las siguientes anexidades: tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) lavadero, con baño y todos sus accesorios al igual que la distribución de las aguas blancas y negras debidamente empotradas, un pequeño solar anexo el cual se encuentran debidamente cercado con alambre ciclón, dos (2) depósitos uno de ellos es parte de lo que fue la estructura original del inmueble paterno, y que ha venido poseyendo desde hace más de dieciséis (16) años; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: con terrenos que son o fueron propiedad de María Estefanía Suarez de Rondón; Por el SUR: carretera vecinal las Palmitas; por el ESTE: en una línea quebrada con carretera vecinal la Palmitas; y por el OESTE: con demás terrenos que son o fueron de María Estefanía Suarez de Rondón .
Que dentro de los linderos anteriormente descritos reposan unas mejoras o bienhechurías para la titularidad del inmueble.

CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS

1.-. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del solicitante y las testigos, que rielan a los folios tres (3) y cuatro (4).- 2.- Riela de los folios seis (06) al once (11) copias fotostáticas simples de documento de propiedad y planilla de declaración Sucesoral donde se evidencia que el inmueble objeto de la pretensión le pertenece al solicitante.- 3.- Riela al folio doce (12) constancia de residencia del ciudadano LUIS RAMON BRICEÑO RAMIREZ, 4.- Riela a los folios trece (13) y catorce (14) planos de: Planta de Arquitectura y Levantamiento Topográfico, realizado y suscrito por el T.S.U. MIGUEL RAMIREZ, con el en el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud, y que tiene su ubicación en el punto denominado Sector Las Palmitas, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.- 5.- Riela a los folios quince (15) y dieciséis (16), reproducciones fotográficas del inmueble objeto de la pretensión.- 6.- Se desprende de los folios veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) declaración de las testigos Ciudadanas ABIGAIL PAREDES SALCEDO, COROMOTO DEL CARMEN RIVAS RIVAS y NELY IRIS SALCEDO SANCHEZ; con respecto a estos testigos, considera este Juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso in comento, observa quien sentencia que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a las tres (3) se les hicieron las mismas preguntas de hechos que afirmaron, y que logran demostrar con sus testimonios que el solicitante viene poseyendo las bienhechurías antes descritas desde hace más de dieciséis (16) años, ratificando así lo expuesto por el promovente, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de las testigos presentadas por la parte solicitante, todo de conformidad con los artículos 508 y el cardinal 3° del Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
Por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud, a favor del ciudadano. LUIS RAMON BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.598.113.-Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------

D E C I S I Ó N

Este Tribunal habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietario y poseedor de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que el ciudadano LUIS RAMON BRICEÑO RAMIREZ ya identificado y no otro, es quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuó las mejoras o bienhechurías. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 11 y aparte único del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar al solicitante: LUIS RAMON BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.598.113, domiciliado en el Sector las Palmitas, casa s/n, de la Población de Chachopo, Parroquia, Andrés Eloy Blanco Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas mejoras o bienhechurías, dejando a salvo los derechos a terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).--------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:


ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO



LA SECRETARIA:


ABOG. ALICIA ARAUJO

En la misma fecha se público la presente decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA:


ABOG. ALICIA ARAUJO