REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205° y 156°

SOLICITUD Nº 7721.

SOLICITANTE: MIDALY DEL CARMEN BRICEÑO VIVAS y YURAIMA JOSEFINA BRICEÑO VIVAS.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

FECHA DE ADMISION: 13 DE AGOSTO DE 2014.

VISTOS.-
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones interpuesta por las ciudadanas MILADY DEL C. BRICEÑO V. Y YURAIMA J. BRICEÑO V. venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.343.940 y 12.347.941, respectivamente, asistidas por la abogado NEIDA MARÍA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.171, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 207.778, de este domicilio y hábiles, conforme a lo cual pide a este Tribunal se le declare Título Supletorio de Propiedad y expone: “somos propietarias de unas mejoras construidas….en un lote de terreno, ubicado en la Avenida Andrés Bello, antigua entrada La Parroquia, detrás del cementerio, casa Nº 806, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, dichas mejoras están constituidas por un inmueble conformada por una casa para habitación con sus siguientes áreas de construcción: Cuatro (4) habitaciones, cocina, sala, comedor, un (1) baño y un (1) patio…..el terreno tiene una superficie de cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (434,75M2), del cual hemos hecho uso y disfrute del mismo……”
Se pronuncia este Tribunal Con motivo del conocimiento sometido a su competencia según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009, correspondiéndole a este Juzgado por distribución en fecha 13 de Agosto de 2014, la solicitud de titulo supletorio de propiedad. En consecuencia, este Tribunal, luego de un riguroso y minucioso análisis de las actas que conforman esta solicitud, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
1) El artículo 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad. Justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional… Omissis

2) Este Tribunal deja constancia que las bienhechurías objeto de la solicitud se encuentra construida sobre un terreno propiedad de de la Nación, (Servidumbre de utilidad pública).

3) El Título Supletorio pautado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, en tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

4) Las bienhechurías son propiedad del solicitante, la autoridad indica las limitaciones legales que tal situación conlleva, y no autoriza expresamente la expedición del titulo supletorio, por cuanto dicho terreno, según documento Nº 150, asentado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 1.939, contiene una nota marginal que indica que “un lote de terreno que es parte del inmueble descrito pasa a propiedad del Ejecutivo del Estado Mérida, quedando constituida a favor de éste “Servidumbre de Utilidad Pública””
5) Dadas las condiciones anteriores, resulta oportuno señalar que el artículo 555 del Código Civil establece que:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”.

6) En el mismo orden de ideas el artículo 778 ejusdem, reza:
“No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.”

7) El artículo 254 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Los jueces no podrán declara con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….” Omisis

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO promovido por las ciudadanas MILADY DEL C. BRICEÑO V. Y YURAIMA J. BRICEÑO V. venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.343.940 y 12.347.941, respectivamente, de este domicilio y hábiles, a través de su abogado asistente NEIDA MARÍA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.171, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 207.778, por cuanto lo que pretende las solicitantes, es que haya un pronunciamiento sobre la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno el cual pertenece a la Nación, Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los Veintiún días del mes de Octubre de 2015.
LA JUEZ TITULAR:


ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Dos de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA