REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 8700.
SOLICITANTES: JOSÉ TADEO RANGEL MARQUINA Y MILEIDY CAROLINA MORENO DUGARTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil
FECHA DE ADMISIÓN: 02 de Diciembre de 2013
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSÉ TADEO RANGEL MARQUINA y MILEIDY CAROLINA MORENO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.663.874 y 17.894.674, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogado MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.008.659, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 81.628,
de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.- Por auto de fecha 09 de Junio de 2015, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges
LESBIA DEL CARMEN SALCEDO Y ELIO RAMÓN GIL VILLEGAS, antes identificados. Se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación. Debidamente notificado el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, el cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal, es por lo que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 162, año 1.988, expedida por la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente a los cónyuges solicitantes, antes identificados. SEGUNDO: Copia Simple de la Cédula de Identidad de los cónyuges solicitantes. TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos GIL SALCEDO YASMARY JOSEFINA y GIL SALCEDO ENDER JOSÉ, en su condición de hijos de los cónyuges solicitantes. CUARTO: notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadana SONIA YAMIRI CARRERO MOLINA. QUINTO: escrito de ratificación de la solicitud de divorcio consignada por los cónyuges solicitantes, donde manifiestan haber permanecido separados desde hace más de cinco (5) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LESBIA DEL CARMEN SALCEDO Y ELIO RAMÓN GIL VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.067.136 y 8.697.284, según matrimonio celebrado en fecha 05 de Noviembre de 1.988 por ante la prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, según Acta Nº 162, año 1.988.
SEGUNDO: Liquídense los bienes si los hubiere. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que sea estampada la nota marginal correspondiente. Así mismo, se les hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Dos días del mes de Octubre de Dos Mil Quince.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Tres de la tarde y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
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