REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 8975

SOLICITANTES: DAXI ELIZABETH FUENTES VALERO Y ORLANDO GARCIA JIMENEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE JULIO DE 2.015


VISTOS:
L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual los ciudadanos: DAXI ELIZABETH FUENTES VALERO Y ORLANDO GARCIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nº 6.259.182 y Nº 23.025.824, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado ALFREDO JOSE D´JESUS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.190 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.621, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha Tres (08) de Julio de Dos Mil Quince, se le dio entrada, se formó el expediente y se dio el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; y además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el Dos de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges DAXI ELIZABETH FUENTES VALERO Y ORLANDO GARCIA JIMENEZ, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación; y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación.
Este tribunal en la misma fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Quince, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha Veintisiete de Julio de Dos Mil Quince, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada EDYLEIBA BALZA PEREZ, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Observa este Tribunal que la Fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 247, de fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Diez, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
SEGUNDO: Ratificación de la solicitud de Divorcio en todas y cada una de sus partes, realizada por ambos solicitantes.
TERCERO: Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
Igualmente, los cónyuges ciudadanos: DAXI ELIZABETH FUENTES VALERO Y ORLANDO GARCIA JIMENEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados desde el Once (11) de Mayo de Dos Mil Diez, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. La Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida no realizó objeción alguna a la misma; y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal; previo cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: DAXI ELIZABETH FUENTES VALERO Y ORLANDO GARCIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, la primera titular de la cédula de identidad Nº 6.259.182 y el segundo Nº 23.025.824, de este domicilio y hábiles, según matrimonio protocolizado ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, Acta de Matrimonio Nº 247, de fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Diez.
SEGUNDO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la sentencia, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes, que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, el Ocho de Octubre de Dos Mil Quince.
LA JUEZ,



ABG. FRANCINA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA,

ABG. SUSANA E. PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Dos de la tarde; y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,