REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156°
EXP. nº 7.648
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte intimante: sociedad mercantil “Grupo Electrón 165, C.A.”, inscrita inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 12, tomo 161-A R1MERIDA, de fecha 04 de noviembre de 2009.
Apoderado judicial: Abg. Pedro David López Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 70.195, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Mini centro comercial “Giuliana”, calle 26 (viaducto Campo Elías), entre avenidas 03 y 04, oficina nº 29, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte intimada: Yelitza Esther Quintero Sabalza, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14.267.991, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Dionny José Garcés López, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.250.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 129.614, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida 04, con calle 21, edificio “Don Atilio”, piso 04, apartamento nº 4-2, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Grupo Electrón 165, C.A.”, contra la ciudadana Yelitza Esther Quintero Sabalza, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014 (fs. 17-18), se admitió la acción incoada, intimándose a la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas.
Riela al folio 19, diligencia estampada por el apoderado actor, consignando emolumentos para que sea practicada la respectiva intimación. Asimismo, ratificó la medida cautelar de embargo.
Se desprende del folio 20, diligencia estampada por el Alguacil titular, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, apoderado actor, los medios necesarios para lograr la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014 (fs. 01-03 – cuaderno de medidas), se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Al folio 22, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 13 de junio de 2014, practicó la intimación personal de la parte demandada.
Figura al folio 24, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Yelitza Esther Quintero Sabalza, al abogado en ejercicio Dionny José Garcés López.
Se desprende del folio 25, diligencia estampada por la ciudadana Yelitza Esther Quintero Sabalza, asistida por el abogado en ejercicio Dionny José Garcés López, mediante la cual se OPUSO al decreto intimatorio.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes.
CAPÍTULO III
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
CELEBRADA ENTRE LAS PARTES
Se desprende del folio 149, acta del tribunal, en la que se dejó constancia que se encontraban presentes las partes, abogado Pedro David López Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Grupo Electrón 465, C.A.”, parte actora, y el abogado Dionny José Garcés López, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelitza Esther Quintero Sabalza, parte demandada; quienes celebraron una TRANSACCIÓN en los siguientes términos:
A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco a la parte actora la cantidad de treinta y siete mil setecientos setenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 37.773,27), que serán cancelados el día lunes 10-08-2015, por ante este Tribunal. En este estado la parte demandada (sic) abogado Pedro David Lopez Chirinos, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Electron 465 C.A., solicito el derecho de palabra y el mismo le fue concedido y expuso: Acepto en nombre de mi representada el ofrecimiento que se me hace en este acto, así mismo solicitamos se homologue la presente transacción, se de por terminado el presente juicio y una vez que conste en autos el pago se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que deje sin efecto la investigación penal por la presunta comisión del delito de abuso de firma en blanco y defraudación por parte del ciudadano Álvaro Zambrano y se archive el presente expediente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes, siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (negritas agregadas).
Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona del demandante y de las demandadas capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.
En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, en su carácter de apoderado actor, y el abogado en ejercicio Dionny José Garces López, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelitza Esther Quintero Sabalza, parte demandada.
En virtud de lo anteriormente mencionado, es menester verificar si los prenombrados profesionales del derecho, que celebraron la transacción en representación de sus poderdantes, sociedad mercantil “Grupo Electrón 465, C.A.”, parte actora, y la ciudadana Yelitza Esther Quintero Sabalza, parte demandada, posen facultad procesal expresa para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En este sentido, una vez revisada las facultades que les fueron otorgadas a los abogados en ejercicio Pedro David López Chirinos y Dionny José Garces López, en su carácter de apoderados judiciales de las partes, la misma consta en sendos instrumentos poderes, insertos a los folios 06-07 y 24 del expediente, se observa que efectivamente ostentan la facultad expresa para TRANSIGIR.
Por las razones antes expuestas, se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en fecha 07 de agosto de 2015, y que corre inserto al folio 149 del expediente, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara y ordena:
PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el abogado Pedro David López Chirinos, en su carácter de apoderado actor, y el abogado en ejercicio Dionny José Garces López, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelitza Esther Quintero Sabalza, parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205 la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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