REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
Exp. Nº 7.840
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Pionono Dugarte Dugarte, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-7.940.210, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. José Casimiro Dugarte Dugarte, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.038.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 126.277, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, sector José Antonio Páez, calle principal, casa nº 01-05, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: María del Carmen Molina Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-7.940.208, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Barrio San Rafael, calle principal, casa nº 02, municipio Pedraza del estado Barinas.
Motivo: Divorcio Contencioso.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 28 de septiembre de 2015 (f. 10), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por el ciudadano Pionono Dugarte Dugarte, asistido por el abogado en ejercicio José Casimiro Dugarte Dugarte, a través del cual demanda a la ciudadana María Del Carmen Molina Rangel, por DIVORCIO vía contencioso.
Revisado exhaustivamente el escrito de solicitud presentado, se evidencia que la parte actora pide:
…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 24 de Marzo (sic) del año 1977, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA DEL CARMEN MOLINA RANGEL, Venezolana (sic), mayor de edad, de Oficios (sic) del Hogar (sic), titular de la cédula de identidad N° V-7.940.208, civilmente hábil, por ante la Prefectura Civil del Municipio (sic) Aricagua del Estado (sic) Mérida, inserta en los Libros (sic) de Registro Civil de Matrimonio, Folio (sic) 03, Acta (sic) N° (sic) 03, de fecha: 24-03-1.977 (…) al contraer matrimonio establecimos inicialmente el domicilio conyugal en la Aldea Los Azules del Municipio (sic) Aricagua, posteriormente nos mudamos al sector Barinitas, Barrio San Rafael, calle principal Casa (sic) N° (sic) 02, Jurisdicción (sic) del Estado (sic) Barinas. (subrayado agregado).
…omissis…
Del Derecho: Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, éstos configuran en el (sic) causal de divorcio por encuadrar de manera precisa y objetiva en la norma que establece la causal 3a (sic) del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. (negritas y subrayado agregados).

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye de forma exclusiva y excluyente a los tribunales de municipio la competencia para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas debe atenderse entonces a la naturaleza de la acción deducida con la finalidad de que sea declarado un divorcio, vale decir, si es de jurisdicción voluntaria o contenciosa, para determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la correspondiente pretensión.
En el caso bajo estudio, se observa que el accionante del divorcio demanda a su cónyuge con base en la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, de donde se colige que se está en presencia de un juicio de familia de naturaleza contenciosa, y no de jurisdicción voluntaria, en el que la demandada debe ser citada para que ejerza el derecho a la defensa, lo cual explica el carácter contencioso de este juicio.
Siendo ello así resulta aplicable al sub judice, las reglas que para la determinación del tribunal competente para conocer un juicio de divorcio contencioso, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (sic).
Pudiera pensarse que el artículo 1 de la citada Resolución comprende o abarca los juicios de familia contenciosos, toda vez que en tal norma se dispone la modificación a nivel nacional de “las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil …” (negritas agregadas), entre los cuales se pudieran incluir los de familia, pues éstos son esencialmente asuntos civiles, mas sin embargo, tal disposición no le es aplicable a los juicios de familia contenciosos, por cuanto en esa norma se regula la modificación de la competencia de los juzgados de municipio y de los de primera instancia, por la cuantía.
Por tanto, existiendo en la ley procesal toda una normativa que establece un procedimiento especial para la tramitación y decisión de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, y siendo que entre las disposiciones que integran tal normativa se encuentra la del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que tales juicios deberán ser conocidos y decididos por los jueces de primera instancia que tengan competencia territorial en el domicilio conyugal, debe arribarse a la conclusión de que el tribunal competente para conocer y decidir el presente juicio por divorcio, de carácter contencioso, es un tribunal de primera instancia en lo civil que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal señalado en la demanda, tal como se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia en el cual, además, se ordenará remitir el presente expediente al tribunal distribuidor de causas de primera instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su reparto, y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesales. Así se decide.
Siendo las cosas así, resulta por demás claro, que los Tribunales de Municipio, Categoría “C”, son competentes para conocer de las acciones intentadas en relación a la cuantía desde una unidad tributaria (01 UT), hasta tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT), ambas inclusive, y de todas las competencias por la materia relativas a la jurisdicción voluntaria. En cambio los Tribunales de Primera Instancia, conocerán de los asuntos contenciosos no estimables en dinero, entre los cuales puede destacarse: los divorcios contenciosos, rectificaciones de partidas contenciosas, inquisiciones de paternidad, interdicciones, acción declarativa de concubinato entre otras, por cuanto las mismas tienen como características el que, son contenciosos y no estimables en dinero, además, los Tribunales de Primera Instancia conocerán de los asuntos cuya cuantía excedan de Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT.).
Ello se desprende del contenido de la citada resolución, cuando establece que los Tribunales de Primera Instancia agotaban buena parte de sus recursos atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas, tales como: Inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletoria, justificativos de perpetua memoria, título supletorio, rectificaciones de actas y partidas no contenciosas, o separaciones de cuerpos amigables, cuya competencia ahora corresponde a los Juzgados de Municipio. Igualmente del propio artículo 3 de la referida resolución, a los Juzgados de Municipio se les otorga competencia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia; pero, cuando las acciones son contenciosas y no estimables en dinero la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia Categoría “B”.
Ello debe concatenarse, con lo expuesto con la ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de diciembre del año 2.009, donde nuestra Sala de adscripción expresó: “… en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución actúa como Juzgado de Primera Instancia, en todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosa…”, frase la cual excluye del conocimiento de los Tribunales de Municipio las acciones contenciosas no estimables en dinero, y así se establece.
En consecuencia, al ser la acción de divorcio contenciosa y no estimable en dinero, sustentada en el artículo 185.3 del Código Civil, es evidente que por las consideraciones anteriores la competencia la tiene el Juzgado de Primera Instancia Categoría “B”, vale decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, al cual se le atribuye la competencia para conocer. Así establece.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón de la materia y del territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 754, ejusdem, en concatenación con la intención del contenido normativo de la Resolución n° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial n° 368.338. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la ACCIÓN DE DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano Pionono Dugarte Dugarte, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (distribuidor), por ser éste el Tribunal competente para conocer por la materia, así como también por el territorio, en razón de la jurisdicción que estableció el demandante con su cónyuge como su último domicilio conyugal. Así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (distribuidor). Así se decide.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (distribuidor), una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil quince.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el n° 7.840, en el libro L-13, se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-