REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7842
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Jonsgman Nabor Molina Castellano, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.032.116, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Jose Gregorio Ramirez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.395.142, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.717, domiciliado en Mérida y juridicamente habil.
Domicilio procesal: Calle 26, Viaducto Campo Elias, entre avenidas 4 y 5, Edificio la 26, piso 3, oficina 32, Mérida estado Bolivariano de Merida .
Parte demandada: Jose Rufo Avendaño Matheus, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.347.472, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio del demandado: Calle Tamanaco, casa Nro. 17, Conjunto Residencial Villa del Chama, Sector La Mara, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 13 de agosto de 2015 (f. 20), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano Jonsgman Nabor Molina Castellano, asistido por el abogado en ejercicio Jose Gregorio Ramirez Maldonado, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS; por RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA ; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
El Tribunal para decidir, observa:
La parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, señala: “…en virtud de lo antes expuesto es que acudo ante este honorable Tribunal a lo fines de Demandar como en efecto lo hago El Reconocimeinto de Documento Privado, tanto en Contenido y Firma, siguiendo el Procediemiento Ordinario contemplado en la Ley Adjetiva Civil….
De lo antes narrado, se evidencia que la parte actora, no señaló la estimación de la demanda ni en bolivares ni en Unidades Tributarias, razón por la cual quien decide considera conveniente citar lo que estableció la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (negritas y subrayado agregados).
Ahora bien, en la supra trascrita resolución quedó establecido que al momento de la interposición de todo asunto, cuyo valor sea apreciable en dinero, el accionante deberá expresar, además de las sumas en bolívares, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), ello a los efectos de determinar la competencia por la cuantía.
Sobre el DESPACHO SANEADOR, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…” (negrillas agregadas).
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones, ha sido incluido el DESPACHO SANEADOR dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al DESPACHO SANEADOR, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 Constitucion, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante resaltar, que al tratar sobre el DESPACHO SANEADOR, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el DESPACHO SANEADOR, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En base a las consideraciones expuestas, se exhorta a la parte demandante, mediante DESPACHO SANEADOR, a que la accionante deberá expresar, además de las sumas en bolívares, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), ello a los efectos de determinar la competencia por la cuantía. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA A LA PARTE DEMANDANTE LA CORRECCIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA, en el sentido que debera expresar el monto de la estimacion de la demanda y su equivalente en unidades tributarias (U.T.), a los fines de determinar la competencia por la cuantía; en aplicación a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1 de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, a cuyo efecto se le concede un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la publicación del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil quince.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 7.842, en el libro L-13, se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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