REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 156°
Solicitud Nº 5.086
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Graciela Ramírez de Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-864.584 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Soraya Villamizar García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.302, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Solicitud de Título Supletorio. (Sentencia)
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por la ciudadana Graciela Ramírez de Ruiz, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Soraya Villamizar Garcia, a los fines de promover El Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, y ordeno oficiar al Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio No. 600.
En fecha 14 de octubre de 2013, (18), diligencio la solicitante asistida de abogado, donde consigno Cedula Catastral, a los fines de que surta los efectos legales.
En fecha 17 de octubre de 2013 (fs. 20), se dicto auto donde se ordeno agregar a los autos la cedula catastral, a los fines de que surtan los efectos legales; así mismo se fijo el segundo día de despacho, siguiente a los fines de que la parte solicitante presente a los testigos a rendir declaración.
En fecha 22 de octubre de 2.013, se dejo constancia que los testigos no se presentaron a rendir la declaración.
En fecha 30 de octubre de 2.013, diligencio la solicitante donde se requirió se fije nuevo día y hora para la presentación de los testigos.
En fecha 01 de noviembre de 2.013 (f. 24), se dicto auto donde se fijo el segundo día de despacho siguiente, para que la parte presente a los testigos.
En fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 25-26), se dejo constancia que los testigos, no se presentaron a rendir declaración.
En fecha 11 de noviembre de 2.013, (f. 27), diligencio la solicitante donde se requirió se fije nuevo día y hora para la presentación de los testigos.
En fecha 13 de noviembre de 2.013 (f. 28), se dicto auto donde se fijo el cuarto día de despacho siguiente, para que la parte presente a los testigos.
En fecha 19 de noviembre de 2.013 (f. 29-30), se recibieron las declaraciones a los ciudadanos Leida Margarita Valero y Victoriano Enrique Rivas Peñaloza.
En fecha 06 de marzo de 2.014 (f. 31), se dicto auto ordenando oficiar al Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, se oficio bajo el Nro. 159-2014.
En fecha 24 de marzo de 2014, se dicto auto agregando oficio Nro. DC-OFC-008-2014, recibido del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador.
En fecha 28 de marzo de 2.014 (f. 35), se dicto auto ordenando oficiar al Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, se oficio bajo el Nro. 218-2014.
En fecha 03 de julio de 2.014 (f. 40), se dicto auto ordenando agregar oficio Nro. DC-OFC-0028-2014, recibido del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN
Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 que:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” La parte solicitante pretende que mediante un Justificativo de Testigos se declare, a fin de obtener un titulo supletorio suficiente de propiedad a ella, sobre las descritas bienhechurías, el cual está referida a unas mejoras y bienhechurías de su propiedad levantadas sobre un terreno propiedad de la solicitante.
Observa esta jurisdicente que la solicitante indican, que sobre dicho lote de terreno de su propiedad, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 1968, bajo el No 40, Tomo 4, Protocolo Primero y que dicho justifica, sea declarado suficiente para establecer un derecho de propiedad sobre las bienhechurías allí construidas, consignando en copia documento de propiedad del terreno debidamente registrado, (folios 3 al 8).
1) Respecto al Titulo Supletorio contenido en el artículo 937 eiusdem, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V., p.580; 2004), indica que: “Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que haya sido objeto de la declaración judicial (vgr., justificativo de perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo -conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91) el derecho que se adquiere con el titulo supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta”. La mencionada fecha cierta es la de protocolización del documento, es decir, la fecha de Registro del Título Supletorio, a partir de la cual el mismo adquiere efecto erga omnes (ante terceros), lo cual no consta que en caso de juicio contencioso deba ser ratificado en el proceso, en virtud de que el titulo supletorio siempre debe dejar a salvo los derechos de terceros. Siendo ello así, se observa que en Sentencia N° 040 7de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 1996, con ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente N° 9.767 (Caso: Hilda de Socorro Hernández Conde), indico al respecto: “3-... (Omissis)... ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie... En efecto, es doctrina de esa Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como “título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sentencia, Sala Político Administrativa, de fecha 03 de jumo de 1969, G F 1969, 2aE, N° 64, pagina 262) “De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y como ya ha delimitado la doctrina y, la jurisprudencia del máximo Tribunal, es a partir de la fecha cierta de protocolización del titulo supletorio que da por cierta la posesión que venia ejerciendo el individuo sobre el bien inmueble o algún otro derecho que alegue.
La Ley de Registro Público y del Notariado, establece los actos que serán objeto de inscripción y anotación por ante la respectiva Oficina Inmobiliaria del lugar donde se encuentre el inmueble, al establecer:
“Artículo 45.- El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2) Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
3) La constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre di inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los coni_ títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustible registrarse.
Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales.
Las copias certificadas de los libelos de las demandas para prescripciones y surtir otros efectos.
Los contratos de prenda agraria, los contratos de desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de bienes.
Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas
La constitución, modificación, prorroga y extinción de las civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
Las capitulaciones matrimoniales.
Por otra parte los artículos 549, 554 y 555 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 549 del Código Civil Venezolano consagra una’ propiedad de las mejoras construidas sobre un terreno, a favor del mismo.
Articulo 554: El propietario puede hacer en su suelo o debajo de el toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capitulo de las servidumbres prediales y lo que disponga leyes especiales y los reglamentos de policía.
Articulo 555: Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Los títulos de propiedad colectiva de los hábitat y tierras de las comunidades indígenas.
Ahora bien llama poderosamente la atención de este Órgano Judicial que la solicitante agrega a las actas documento mediante el cual adquirió los derechos y acciones del terreno donde están radicadas las mejoras y bienhechurías, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 1998, bajo el No. 40, del Tomo 4, del Protocolo Primero y pretende se le declare el derecho de propiedad sobre unas mejoras radicadas en un terreo que es de su propiedad, siendo que lo procedente en el caso en concreto es el registro de dichas mejoras por ante la oficina de REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, por lo que existiendo tal documento, mal podría solicitar un titulo supletorio de un derecho que ya ostenta, lo cual, hace improcedente la presente solicitud todo lo cual será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA GRACIELA RAMIREZ DE RUÍZ, antes identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
UNICO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terrero propiedad de la solicitante ciudadana MARIA GRACIELA RAMIREZ DE RUIZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte solicitante o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los quince días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-