REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156°
EXP. nº 7387
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, anotado bajo el N° 33, folio 36, vuelto del libro protocolo duplicado e inscrita en el Registro de comercio del Distrito Federal el día de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2.002, bajo el N 22, tomo 70-A SGDO.
Apoderados Judiciales: Abgs. Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Rosauro José Silva Figueroa y Teófilo Segundo Bravo Ostos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.463.588; V-4.829.238; V-15.242.047; V-5.020.633; V-4.651.324 y V-9.468.540; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Edificio Torre Unión, piso 03, oficina 3-C, Séptima Avenida, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte demandada: Arnaldo Daniel Paolini Fuenmayor, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.805.656, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensora judicial: Abg. Livia Coromoto Guerrero Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.023.203, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.420, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Calle 25, entre avenidas 02 y 03, Centro Comercial “Doña María Gracia”, piso 01, oficina 03, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosauro José Silva Figueroa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Arnoldo Daniel Paolini Fuenmayor, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2012 (fs. 43), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Riela al folio 45, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro J. Silva Figueroa, co-apoderado actor, mediante la cual consigno los emolumentos para que el alguacil practique la citación de la demandada de autos.
Corre inserta al folio 46, diligencia suscrita por el Alguacil dejando constancia de no haber practicado la citación de la demanda a quien le fue imposible localizar.
Al folio 58 obra diligencia, suscrita por el abogado Rosauro Silva mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Al folio 59 riela auto dictado por el Tribunal donde ordena la citación por carteles de la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 61 diligencia suscrita por el abogado Rosauro Silva con el carácter acreditado en autos mediante la cual da por recibidos los carteles librados para su debida publicación.
Se desprende de diligencia suscrita por el abogado Rosauro Silva Figueroa inserta al folio 62, mediante la cual consigna ejemplares de prensa donde aparecen publicados carteles de citación de la parte demandada.
Al folio 65 riela inserta, diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal mediante la cual se ordena agregar a los autos los carteles de citación de la parte demandada previo el desglose de sus páginas.
Obra al folio 66, diligencia estampada por el Secretario del Tribunal, en la cual dejó constancia de haberse trasladado hasta la Urbanización Humboldt, vereda 19, n° 18, donde fijó el cartel correspondiente de la parte demandada, ciudadano Arnoldo Daniel Paolini Fuenmayor.
Figura al folio 67, diligencia suscrita por el abogado Rosauro Silva, mediante la cual solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de julio de 2013 (f. 68), se designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada Livia Guerrero, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa.
Al folio 69, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial, Abg. Livia Guerrero.
Obra al folio 56, diligencia suscrita por la abogada Livia Guerrero, mediante la cual aceptó la designación de Defensor Judicial, siendo juramentada por la ciudadana Juez.
Se desprende del folio 72, diligencia suscrita por el abogado Rosauro Silva, solicitando se libraran recaudos de citación a la defensora Judicial designada, abogado Livia Guerrero.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 (f. 73), se ordenó librar recaudos de citación a la defensora judicial designada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 74, diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber citado a la abogada Livia Guerrero Quintero.
Cursa al folio 76, escrito suscrito por la Abg. Livia Guerrero, en su carácter de defensor judicial del demandado de autos, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
…omissis…
II
LOS HECHOS
PRIMERO: Consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 34, tomo 66 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, que BANCO DE VENEZUELA S.A., se hizo CESIONARIA, de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado (sic) Falcón, inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, tomo III, con R.I.F. Nº J-08511576-5.
En el literal C del documento de cesión, se señala que en el anexo C, se entregan: a) cartera vigente en ocho (8) carpetas distinguidas con los números 1 al 8, respectivamente. b) Cartera vencida ocho (8) distinguidas con los números 1 al 8, respectivamente. c) Cartera reestructurada y en litigio una (1) carpeta, que forman parte integrante del presente documento, que el Banco Federal, otorgó a las diferentes personas naturales y jurídicas mencionadas en el mismo, los créditos allí identificados con sus respectivas garantías, cuyos términos y condiciones de cada uno de ellos se dan por reproducidos”.
Para el caso que nos ocupa, se presenta el documento constitutivo del préstamo y se reproduce lo fundamental a los efectos de esta demanda.
En consecuencia, BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, quedó constituido como causahabiente de los derechos y acciones relativos a los créditos y accesorios, cedidos por BANCO FEDERAL C.A. en virtud de la CESION DE CREDITOS Y SUS ACCESORIOS supra señalada e identificada.
SEGUNDO: Consta en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO celebrado en fecha 27 de mayo de 2.009 y de fecha cierta 11 de septiembre de 2.012, por su presentación y archivo bajo el N° 2289/2012, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO FEDERAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, BUTTACCI MOTORS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 03 de agosto de 1.993, bajo el N° 14, Tomo 5-A (a quien llamaremos EL VENDEDOR) y ARNALDO DANIEL PAOLINI FUENMAYOR, ya identificado, que EL COMPRADOR adquirió, con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO 5.3L LS 4x2 CAB SENCILLA; TIPO: PICK-UP; AÑO 2009; COLOR: GRIS COUMBERLAND; USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14J69V322435; SERIAL DEL MOTOR: 69V322435, PLACAS: A97AL2D; CLASE: CAMIONETA; PESO: 2.000 KGS.
TERCERO: Que EL COMPRADOR declaró haber inspeccionado exhaustivamente el automóvil objeto de la venta y que el mismo se encontraba, para el momento de la celebración del contrato, en perfectas condiciones de funcionamiento, obligándose a mantenerlo en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mismo de acuerdo a las especificaciones del fabricante, las cuales declaró conocer y se obligo (sic) a cumplir.
CUARTO: Que durante la vigencia del contrato, EL COMPRADOR asumió los riesgos que pueda sufrir el automóvil vendido, el cual deberá permanecer en el domicilio de EL COMPRADOR: Vereda 19, Casa 18, Urb. Humbold, Mérida, Estado (sic) Mérida.
QUINTO: Que EL COMPRADOR convino que automóvil objeto del contrato no podría ser modificado en su estructura funcional o destinado a un uso distinto al establecido en el correspondiente Certificado de Origen y que la violación de esta cláusula por EL COMPRADOR, mientras sea deudor de LA VENDEDORA o su Cesionario, ocasionaría la pérdida del beneficio del plazo y facultaría a LA VENDEDORA o su Cesionario a pedir la resolución del contrato.
SEXTO: Que EL COMPRADOR se obligó, durante la vigencia del contrato, a no vender, arrendar, ceder, permutar, transmitir el dominio o posesión, dar en prenda o en préstamo, o en ninguna forma enajenar, disponer o gravar, con privilegios o sin ellos, el automóvil objeto de la venta, ni alguna de sus piezas, salvo autorización expresa dada por escrito por LA VENDEDORA o su Cesionario, aplicándose, en caso de contravención, la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
SEPTIMO: Que EL COMPRADOR convino que el derecho de propiedad del automóvil objeto del contrato, permanecería en cabeza de LA VENDEDORA o de su Cesionario y que LA VENDEDORA o su Cesionario quedarían en custodia del Certificado de Origen (o Certificado de Registro de Vehículo) del automóvil objeto de la venta, hasta tanto se verificase el pago total de todas y cada una de las obligaciones asumidas por EL COMPRADOR, en virtud de la suscripción del contrato fundamento de esta acción.
OCTAVO: Que LA VENDEDORA o su Cesionario podrían cobrar, por una sola vez, a EL COMPRADOR, una comisión por concepto de gastos de tramitación del crédito otorgado, equivalente a un TRES POR CIENTO (3%), calculado sobre el capital inicial sujeto a financiamiento, comisión ésta que debería ser pagada al primer requerimiento que en tal sentido le efectuase LA VENDEDORA o su Cesionario.
NOVENO: Que EL COMPRADOR se obligó, durante la vigencia del contrato, a mantener dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela el automóvil objeto de la venta. Obligándose, además, a notificar a LA VENDEDORA o su Cesionario, por escrito y dentro del término de diez (10) días continuos, cualquier cambio de su domicilio o residencia, así como cualquier medida preventiva o ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y que el incumplimiento de dicha obligación, daría derecho a LA VENDEDORA o a su Concesionario, a considerar resuelto de pleno derecho el contrato.
DECIMO: El precio de la venta fue la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 174.000,00), el cual sería pagado por EL COMPRADOR en la forma que a continuación se especifica: a) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 52.000,00), que entregó a LA VENDEDORA en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; y b) El saldo del precio de compra-venta, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 121.800,00), sería financiado en un plazo que no excedería de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de la fecha del contrato, con estricta sujeción a las estipulaciones que más adelante se señalarían, y el mismo sería pagado de la siguiente manera: b.1) Tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, cuyo monto será determinado de acuerdo a lo establecido en el anexo A del contrato el cual forma parte integrante del mismo. b.2) Una (1) partida global contentiva del remanente insoluto del capital, cuyo monto igualmente sería determinado conforme a lo establecido en el anexo A del contrato, pagadera en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria prevista en el punto b.1). Se pactó además, que esta última partida global podría ser sujeto de financiamiento en los términos y condiciones previstos en el Parágrafo Único de la cláusula Sexta, la cual establece: “PARAGRAFO UNICO: Es condición expresa de la presente negociación que el monto de la partida global prevista en el anterior punto b.2), será objeto de financiamientos sucesivos y automáticos por periodos de tres (3) meses, cada uno de ellos, siempre y cuando EL (LA) COMPRADOR (A), al vencimiento de cada periodo haya cumplido puntual y cabalmente cada una de sus obligaciones y demostrado de acuerdo a requerimiento de LA VENDEDORA o su (s) cesionario (s), que el vehículo objeto de la presente negociación se encuentra en el mismo buen estado de funcionamiento y apariencia en que lo recibió. Cada periodo de financiamiento adicional, de producirse, conllevará la obligación para EL (LA) COMPRADOR (A), de pagar Tres (3) cuotas ordinarias mensuales, consecutivas y una (1) partida global, contentiva esta última del remanente del capital adeudado, la cual a su vez será objeto de financiamiento en los términos y condiciones antes establecidos, siempre sujeto al cabal cumplimiento por parte de EL (LA) COMPRADOR (A), de todas y cada una de sus obligaciones y sin exceder el plazo máximo eventual estipulado para el presente préstamo en el literal b) de esta cláusula. Adicionalmente de producirse los financiamientos automáticos de acuerdo a lo establecido con anterioridad, EL (LA) COMPRADOR (A) pagará a LA VENDEDORA, o su (s) Cesionario (s), la partida (s) extraordinaria (s) de amortización a capital, que se especifican en el anexo A del presente contrato. El incumplimiento por EL (LA) COMPRADOR (A) de cualesquiera de las obligaciones que asume con ocasión de la firma del presente instrumento, le privara (sic) de la posibilidad de que las obligaciones a su cargo, sean objeto de financiamientos automáticos en los términos antes expuestos”.
UNDECIMO: Que los intereses correspondientes a las cuotas, serían calculados de acuerdo a la tasa de interés vigente que aplique LA VENDEDORA para operaciones de similar naturaleza a la contenida en el contrato fundamento de la acción, la cual, en ningún caso excedería los limites legalmente establecidos para ello, y sería ajustada periódica y automáticamente por LA VENDEDORA, para lo cual LA VENDEDORA informaría sobre la tasa de interés que aplica y sus modificaciones, a EL COMPRADOR que así lo solicitase al momento de pagar de cada una de las cuotas.
DUODECIMO: Que la falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas o partidas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultaría a LA VENDEDORA o su Cesionario para considerar el contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de la venta, en cuya devolución convino, desde entonces, EL COMPRADOR, para lo cual autorizó a LA VENDEDORA o a su Cesionario, para recuperarlo donde se encontrase, sin avisos ni trámites. EL COMPRADOR renunció, en forma irrevocable y sin recurso alguno, a toda acción que pudiere corresponderle por la recuperación del automóvil practicada por LA VENDEDORA o su Cesionario, salvo los derechos que la propia Ley le acuerde.
DECIMO TERCERO: Que el retardo o incumplimiento en la cancelación de una o varias de las cuotas o partidas establecidas para el pago de las obligaciones contraídas, generaría intereses de mora, calculados a la tasa que por este concepto aplique la VENDEDORA o su cesionario o la máxima que resulte aplicable de acuerdo a las disposiciones legales existentes para cada momento. Dichos intereses de mora se adicionaran (sic), según sea el caso, a los intereses convencionales estipulados, a partir de la fecha de vencimiento de las respectivas cuotas o partidas, sin necesidad de notificación alguna EL COMPRADOR.
DECIMO CUARTO: Que si la resolución del contrato ocurriese por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por EL COMPRADOR en virtud del contrato de fundamento de esta acción o si el automóvil fuese cedido, embargado o destruido, las cuotas o partidas pagadas quedarían en beneficio de LA VENDEDORA o su Cesionario, como justa compensación por el uso del automóvil objeto del contrato; en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de dominio, y en cuanto a los daños y perjuicios previstos en el mismo artículo 14, se aplicaría lo dispuesto en la cláusula DECIMA SEGUNDA del Contrato de Cesión de Crédito, que mas adelante se cita.
DECIMO QUINTO: Que el comprador se obligó a contratar su costo, una póliza de seguro de cobertura amplia, emitida por una empresa aseguradora a satisfacción de LA VENDEDORA o su Cesionario, que cubriese los riesgos de pérdida total, parcial, ocultamiento, daños, incluidos los maliciosos, responsabilidad civil y otras coberturas del automóvil objeto del contrato; obligándose, además, a designar como primer beneficiario a LA VENDEDORA o su Cesionario. Que dicha póliza debería estar vigente durante todo el tiempo que el automóvil vendido estuviese bajo el régimen de dominio reservado. Que el incumplimiento de lo pactado en dicha cláusula, daría derecho a LA VENDEDORA o su Cesionario a considerar resuelto el contrato, exigiendo a EL COMPRADOR la cancelación inmediata del saldo de las obligaciones a su cargo, incluidos los intereses convencionales y de mora a que hubiere lugar.
DECIMO SEXTO: Que LA VENDEDORA o su Cesionario podrían, libremente, ceder total o parcialmente, los derechos derivados del contrato, pues así lo aceptó EL COMPRADOR.
DECIMO SEPTIMO: Que todos los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales que pudiera ocasionar el contrato, hasta su definitiva cancelación, serían por cuenta de EL COMPRADOR.
DECIMO OCTAVO: Que el plazo máximo establecido en el literal b) de la cláusula sexta del contrato, podría ser objeto de hasta CUATRO (4) periodos de financiamientos adicionales, a criterio exclusivo de LA VENDEDORA o su Cesionario, y sin que ello implicase obligación alguna para ésta. Cada período de financiamiento, de producirse estos, conllevaría la obligación para EL COMPRADOR de pagar tres (3) cuotas ordinarias mensuales, consecutivas y una partida global contentiva del remanente del capital adeudado, salvo el último periodo de financiamiento que conllevara solo el pago de tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas.
DECIMO NOVENO: Que cualquier notificación que deba hacerse a EL COMPRADOR, se haría en la dirección que consta en el contrato fundamento de la acción: Vereda 19, Casa N° 18, Urb. Humboldt, Mérida Estado Mérida.
VIGESIMO: Que en caso de solicitarse el cumplimiento de las obligaciones contraídas, bastará que LA VENDEDORA o su Cesionario presente el estado de cuenta de EL COMPRADOR, para demostrar que las mismas son liquidas (sic), exigibles y de plazo vencido.
VIGESIMO PRIMERO: LA VENDEDORA, BUTTACI MOTORS, C.A, antes identificada, cedió y traspasó a BANCO FEDERAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, también identificada, el Crédito que tenia frente a EL COMPRADOR derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
VIGESIMO SEGUNDO: El monto del crédito cedido y de la cesión fue de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.800,00), los cuales declaró recibidos LA VENDEDORA, a su entera satisfacción. Como consecuencia de la CESIÓN, LA CEDENTE entregó a EL BANCO CESIONARIO el original del contrato de venta con Reserva de Dominio y la Reserva de Dominio, quedando así realizada la tradición legal.
VIGESIMO TERCERO: Que a partir de la fecha de suscripción del contrato de Cesión de Crédito, los intereses serían calculados en los términos siguientes (Los intereses correspondientes a las primeras DOCE (12) CUOTAS del crédito, serían calculados a una tasa fija del VEINTISÉIS COMA CERO CENTÉSIMOS POR CIENTO (26,00%). Los intereses correspondientes a las cuotas (subsiguientes), serían calculados de acuerdo a la tasa de interés activa anual, variable, vigente, que aplique EL BANCO para operaciones de similar naturaleza a la contenida en el contrato, la cual en ningún caso excedería los limites legalmente establecidos para ello; de ser el caso, sería ajustada periódica y automáticamente por EL BANCO. Así mismo se dejó establecido que EL BANCO, informaría a El (LA) COMPRADOR (A) que así lo solicitase al momento del pago de cada una de las cuotas, cuál sería la tasa de interés que aplicaría y sus modificaciones. Información que EL BANCO suministraría no obstante que EL COMPRADOR tiene conocimiento de que EL BANCO anuncia sus tasas de interés vigentes en lugar visible al público, tanto en su sede principal como en sus sucursales y agencias.
VIGESIMO CUARTO: Que se pactó que en el supuesto de que por incumplimiento de EL COMPRADOR, éste entregare a EL BANCO el vehículo objeto del presente contrato, de manera voluntaria o por acordarlo así un Tribunal de la República, EL COMPRADOR se obligó a pagar EL BANCO, por concepto de daños y perjuicios, independientemente de la compensación por uso, una cantidad de dinero igual a la diferencia que llegare a existir en perjuicio de EL BANCO, entre el monto total de las obligaciones a cargo de EL COMPRADOR, y el valor del vehículo a la fecha de la entrega material del mismo, el cual será establecido mediante avalúo que será practicado por perito designado por EL BANCO o por el tribunal, según se trate de entrega voluntaria o acordada judicialmente. VIGESIMO QUINTO: Que EL COMPRADOR, aceptó expresamente que el beneficio del plazo esta establecido en el contrato fundamento de esta acción, estaría sujeto al cabal y oportuno cumplimiento, tanto de las obligaciones derivadas del presente crédito, como de cualesquiera otras obligaciones que mantuviese EL COMPRADOR con el BANCO y que en caso de que EL COMPRADOR no cumpliese cabal y oportunamente con todas y cada una de las obligaciones que mantuviese con EL BANCO, éste podría declarar vencido el plazo concedido para el pago del crédito y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo adeudado por concepto de capital e intereses para la fecha del incumplimiento por parte de EL COMPRADOR, mas los intereses que se siguieren causando, hasta su total y definitiva cancelación.
VIGESIMO SEXTO: Que EL COMPRADOR y LA VENDEDORA declararon haber leído el contenido del contrato contentivo del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Contrato de Cesión de Crédito, con anterioridad a la fecha de la firma, declarando aceptarlo en todas y cada una de sus partes; esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la Resolución numero (sic) 147.02, emitida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 28 de agosto de 2002, contentivas de las Normas relativas a la protección de los Usuarios de los Servicios Financieros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero (sic) 35.517 de fecha 30 de agosto de 2002, el cual incluye los términos y condiciones bajo los cuales fue aprobada la operación y en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de fecha 01 de abril de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero (sic) 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004.
VIGESIMO SEPTIMO: Según el anexo A del contrato (parte integrante de éste) se pactaron: a) Tres (03) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, pagaderas a los 30, 60 y 90 días siguientes a la fecha contrato, de Bs. 4.132,79 y una tasa de interés promocional del 26%; b) se pactó un periodo subsiguiente de financiamiento, en el cual se establecieron tres (03) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, pagaderas a los 120, 150 y 180 días siguientes a la fecha contrato, de Bs. 4.132,79 y una tasa de interés promocional del 26%; c) Para el monto de la partida global resultante: Bs. 112.698,01, se pactó su pago en catorce (14) partidas globales adicionales.
III
DEL INCUMPLIMIENTO DE DEUDOR
EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO abonó a capital solamente la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLVIARES CON 23/100 (BS. 16.652,23), mediante el pago íntegro de las diez (10) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 27 de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009 y los días 27 de enero, febrero y marzo de 2.010; dejó de pagar a partir de la undécima (11º) cuota inclusive, es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 27 de abril de 2010 y todas las siguientes en su totalidad. En razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de EL BANCO de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio.
IV
RESUMEN DE DEUDA VENCIDA
El siguiente es el resumen de la deuda, que es la totalidad de lo pendiente de pago:

Posición Deudora a fecha 15-octubre-2012
Cédula / Rif V-14.805.656
Cliente: ARNALDO PAOLINI FUENMAYOR
Contrato 0102 9011520000054639
Monto Otorgado: 121.800,00
Fecha de Liquidación: 27-may-2009
Fecha de Vencimiento: 3-jun-2013

Capital impagado 105.147,77
Fecha de inicio de intereses 27-Mar-10
Fecha de incumplimiento 27-abr-10
Días transcurridos de Interés Ordinario 933
Días transcurridos de Interés de Mora 902

Capital
Impagado Periodo
Desde Hasta Días Tasa de
Interés Intereses
Ordinarios
105.147,77 27-mar-10 15-oct-12 933 24,00% 65.401,91
Total interés ordinario 65.401,91

Capital
Impagado Periodo
Desde Hasta Días Tasa de Mora Intereses
de Mora
105.147,77 27-mar-10 15-oct-12 902 3,00% 7.903,61
Total interés Mora 7.903,61

RESUMEN
Capital Impagado 105.147,77
Interés Ordinario 65.401,91
Interés Mora 7.903,61
Total Deuda 178.453,29

Precio de compra 174.000,00
Octava parte del precio 21.750,00
Incumplimiento del cliente 87.115,73

En consecuencia “EL DEMANDADO” adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades del dinero:
A. La cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 105.147,77) por concepto de capital.
B. La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 65.401,91), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se inserta, desde el 27 de marzo de 2010 hasta el 15 de octubre de 2.012.
C. La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 61/100 (BS. 7.903,61), por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro que hemos insertado, desde el 27 de abril de 2010 hasta el 15 de octubre de 2012 (fecha de la redacción de este libelo).
Para un total adeudado de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 178.453,29), EQUIVALENTES A UN MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 1.982,81 U.T) suma en la cual dejamos estimada esta demanda.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos en el capítulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa “EL DEMANDADO” pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, ocurrimos a su autoridad para demandar, como formalmente demandamos, POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO –POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO–, al ciudadano ARNADO DANIEL PAOLINI FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.805.656 y domiciliado en Mérida, Estado (sic) Mérida, en su condición de COMPRADOR – DEUDORCEDIDO para que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la undécima, cuyo vencimiento ocurrió el día 27 de abril de 2010.
Como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del EL COMPRADOR, pedimos que las cantidades pagadas por las primeras diez cuotas como abono parcial del precio de venta del vehiculo (las cuales NO exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio total fue de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 174.000,00), y ha abonado solo DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 16.652,23), queden a beneficio de LA CESIONARIA como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…”. (omissis).
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, pedimos que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil.
Solicitamos la citación de “EL DEMANDADO” y que la misma sea practicada por intermedio del alguacil de este Tribunal.
Advertimos al ciudadano juez, que aún cuando en el contrato fundamento de esta acción se pactó como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, por aplicación de las normas sobre contratos de adhesión contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dicha disposición contractual queda sin efecto y las controversias que se susciten con relación a dicho contrato deben ventilarse ante los tribunales competentes del domicilio del deudor. En consecuencia, domiciliado éste en Mérida, Estado Mérida (pues así lo manifestó en el contrato de crédito objeto de esta demanda) son competentes los tribunales de esta circunscripción judicial y así, se respetará el derecho constitucional del demandado a ser juzgado por su juez natural.
Pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas para la demandada que ha de resultar perdidosa.
Asimismo, como quiera que la finalidad de este procedimiento es que EL DEMANDADO convenga en la resolución de contrato de venta con reserva de dominio o, en su defecto, a ello sea condenado por el tribunal, pedimos que, en caso de producirse sentencia definitiva que declare con lugar la presente demanda, en ella se ordene la entrega del vehículo objeto del contrato a nuestra representada, BANCO DE VENEZUELA, SA. BANCO UNIVERSAL.
VI
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Como quiera que la presente demanda es seria, cierta y suficientemente fundada desde el punto de vista fáctico, jurídico y procesal, pedimos al Tribunal decrete medida de SECUESTRO sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado supra. Pedimos, además, que al momento de decretar la medida solicitada se acuerde que, para el momento de la práctica, se deje constancia del estado en que se encuentra el vehículo y se le practique un avalúo por un perito que nombrará en el mismo auto que decrete la medida o que tal facultad se le delegue al juez que resulte comisionado como Ejecutor de la Medida.
A los efectos de la práctica de la medida, solicitamos al tribunal comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien deberá ordenársele, además de la práctica de la medida, la entrega del vehículo a nuestra representada y dejando constancia del estado actual del bien objeto de la misma.
VII
FUNDAMENTO LEGAL
La pretensión reclamada la fundamentamos en:
A) En el artículo 1.264 y 1.167 del Código Civil, pues requerido el pago de las obligaciones contraídas al deudor, según el contrato de venta con reserva de dominio, y no efectuarlo, no cumplió sus obligaciones tal y como estaban pactadas, por lo que “EL BANCO”, decidió demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO, por incumplimiento de EL DEUDOR.
B) En el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio pues, habiéndose pactado el pago del precio por cuotas y resultando impagada una cantidad de cuotas que, en su conjunto, exceden la octava parte del precio total de la cosa vendida con reserva de dominio, tiene derecho nuestra representada a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
C) La compensación por el uso del bien y por los daños y perjuicios; la pretensión de que las cuotas pagadas por EL COMPRADOR queden, a título de indemnización, a favor de EL BANCO, tiene su fundamento en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
D) La solicitud de que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
E) La medida de SECUESTRO sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio solicitada se fundamenta en el contenido del artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
F) Todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en lo convenido en el instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo con interés. (omissis).

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada, expuso:
CAPITULO PRIMERO
DEL PUNTO PREVIO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Ciudadana Jueza, en mi carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa, señalo a éste Tribunal que me traslade (sic) en dos oportunidades, al domicilio señalado en libelo de la demanda, esto es la vereda 19, casa N° 18, Urbanización Humboldt, municipio Libertador del estado Mérida, a pesar de mi insistencia no fue posible entrevistarme con el ciudadano ARNALDO DANIEL PAOLINI FUENMAYOR, nadie acudió a mi llamado en la citada vivienda. En vista de esta situación y a los fines de garantizarle el debido proceso a mi representado, tal y como esta (sic) concebido en el Artículo (sic) 26 y 49, ordinal Primero (sic) de Nuestra (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidí enviarle un telegrama, para informarle sobre la demanda incoada en su contra, por Resolución de Contrato. Consigno en este acto contenido del Telegrama enviado por la oficina de Ipostel, de esta ciudad de Mérida, anexo marcado “A”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. De acuerdo con lo alegado en el Capítulo Primero del presente escrito, procedo a todo evento a dar contestación al fondo de la demanda, la cual lo hago en los siguientes términos: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, la presente demanda, rechazo y contradicción, que aclaro al Tribunal, realizo en razón del cargo recaído en mi y por razones atinentes a la confianza brindada por la administración de justicia, sin embargo es imposible realizar una defensa sustancial en la presente causa, debido a que, ha sido imposible comunicarme con mi representado, para conocer los hechos y poder consignar pruebas que puedan desvirtuar lo solicitado por la parte demandante.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de octubre de 2010, anotado bajo el n° 34, tomo 66, de los libros de autenticaciones de esa Notaría; que el BANCO DE VENEZUELA se hizo cesionaria, de los derechos de crédito y sus accesorios pertenecientes a la sociedad mercantil Banco Federal, C.A.
Que en el literal “C” del documento de cesión, se señaló que en el anexo “C”, se entregaron: a) cartera vigente en ocho (8) carpetas, distinguidas con los números 1 al 8, respectivamente; b) Cartera vencida ocho (8) distinguidas con los números 1 al 8, respectivamente; c) Cartera reestructurada y en litigio una (1) carpeta, que forman parte integrante de dicho documento; que el Banco Federal, otorgó a las diferentes personas naturales y jurídicas mencionadas en el mismo, los créditos allí identificados con sus respectivas garantías, cuyos términos y condiciones de cada uno de ellos se dieron por reproducidos.
Que en consecuencia, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, quedó constituido como causahabiente de los derechos y acciones relativos a los créditos y sus accesorios, cedidos por Banco Federal, C.A. en virtud de la cesión de créditos y sus accesorios supra señalada e identificada.
Que consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 27 de mayo de 2009, y de fecha cierta 11 de septiembre de 2012, por su presentación y archivo bajo el n° 2289/2012, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO FEDERAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, BUTTACCI MOTORS, C.A., (a quien se llamó EL VENDEDOR) y ARNALDO DANIEL PAOLINI FUENMAYOR, que el comprador adquirió con reserva de dominio a favor del vendedor, un vehiculo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO 5.3L LS 4x2 CAB SENCILLA; TIPO: PICK-UP; AÑO 2009; COLOR: GRIS COUMBERLAND; USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14J69V322435; SERIAL DEL MOTOR:69V322435, PLACAS: A97AL2D; CLASE: CAMIONETA,; PESO: 2.000 Kgs.
Que el comprador declaró haber inspeccionado exhaustivamente el automóvil objeto de la venta y que el mismo se encontraba para el momento de la celebración del contrato en perfectas condiciones en las cuales lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso mismo de acuerdo a las especificaciones del fabricante, las cuales declaró conocer y se obligó a cumplir.
Que durante la vigencia del contrato, el comprador asumió los riesgos que pudiera sufrir el automóvil vendido, el cual debería permanecer en el domicilio de el comprador: Vereda 19, casa 18, Urbanización Humboldt, Mérida, estado Mérida.
Que el comprador convino que el automóvil objeto del contrato, no podría ser modificado en su estructura funcional o destinado a un uso distinto al establecido en el correspondiente certificado de origen, y que la violación de esta cláusula por el comprador, mientras fuese deudor de la vendedora o su cesionario, a pedir la resolución del contrato.
Que el comprador se obligó durante la vigencia del contrato, a no vender, arrendar, ceder, permutar, transmitir el dominio o posesión, dar en prenda o en préstamo, o en ninguna forma enajenar, disponer o gravar, con privilegios o sin ellos, el automóvil objeto de la venta, ni alguna de sus piezas, salvo autorización expresa dada por escrito por la vendedora o su cesionario, aplicándose, en caso de contravención, la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio.
Que el comprador convino que el derecho de propiedad del automóvil objeto de contrato, permanecería en cabeza de la vendedora o de su cesionario, y que la vendedora o su cesionario quedarían en custodia del certificado de origen (o certificado de registro de vehículo) del automóvil objeto de la venta, hasta tanto se verificase el pago total de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el comprador, en virtud de la suscripción del contrato fundamento de esta acción.
Que la vendedora o su cesionario podrían cobrar, por una sola vez, a el comprador, una comisión por concepto de gastos de tramitación del crédito otorgado, equivalente a un tres por ciento (3%), calculado sobre el capital inicial sujeto a financiamiento, comisión ésta que debería ser pagada al primer requerimiento; que en tal sentido, le efectuase la vendedora o su cesionario.
Que el comprador se obligó, durante la vigencia del contrato, a mantener dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el automóvil objeto de la venta. Obligándose, además a notificar a la vendedora o a su cesionario, por escrito y dentro del término de diez días continuos, cualquier cambio de su domicilio o residencia, así como cualquier medida preventiva o ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y que el incumplimiento de dicha obligación, daría derecho a la vendedora o a su cesionario, a considerar resuelto de pleno derecho el contrato.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 174.000,00), el cual sería pagado por el comprador en la forma que a continuación se especifica: a) la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), que entregó a la vendedora en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; y b) El saldo del precio de compra-venta, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 121.800,00), sería financiado en un plazo que no excedería de TREINTA Y SEIS (36) MESES, contados a partir de la fecha del contrato, con estricta sujeción a las estipulaciones que mas adelante se señalarían, y el mismo sería pagado de la siguiente manera: b-1) tres (3) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, cuyo monto será determinado de acuerdo a lo establecido en el anexo A del contrato, el cual forma parte integrante del mismo; b-2) una (1) partida global contentiva del remanente insoluto del capital, cuyo monto igualmente sería determinado conforme a lo establecido en el anexo A del contrato, pagadera en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria prevista en el punto b.1).
Que se pactó además, que esta última partida global podría ser sujeto de financiamiento en los términos y condiciones previstos en el parágrafo único de la cláusula SEXTA.
Que los intereses correspondientes a las cuotas, serían calculados de acuerdo a la tasa de interés vigente que aplicase la vendedora para operaciones de similar naturaleza a la contenida en el contrato fundamento de la acción, la cual en ningún caso excedería los límites legalmente establecidos para ello, y sería ajustada periódica y automáticamente por la vendedora, para lo cual la vendedora informaría sobre la tasa de interés que aplicase y sus modificaciones, a el comprador que así lo solicitase al momento de pagar cada una de las cuotas.
Que la falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas o partidas que en su conjunto excediesen de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultaría a la vendedora o su cesionario para considerar el contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de la venta, en cuya devolución convino, desde entonces, el comprador, para lo cual autorizó a la vendedora o a su cesionario para recuperarlo donde se encontrase, sin avisos, ni trámites.
Que el comprador renunció, en forma irrevocable y sin recurso alguno, a toda acción que pudiere corresponderle por la recuperación del automóvil practicada por la vendedora o su cesionario, salvo los derechos que la propia ley le acordase.
Que el retardo o incumplimiento en la cancelación de una o varias de las cuotas o partidas establecidas para el pago de las obligaciones contraídas, generaría intereses de mora, calculados a la tasa que por este concepto aplicase la vendedora o su cesionario, o la máxima que resultase aplicable de acuerdo a las disposiciones legales existentes para cada momento.
Que dichos intereses de mora se adicionarían, según fuese el caso, a los intereses convencionales estipulados, a partir de la fecha de vencimiento de las respectivas cuotas o partidas, sin necesidad de notificación alguna al comprador.
Que si la resolución del contrato ocurriese por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador, en virtud del contrato fundamento de esta acción o si el automóvil fuese cedido, embargado o destruido, las cuotas o partidas pagadas quedarían en beneficio de la vendedora o su cesionario, como justa compensación por el uso del automóvil objeto del contrato; en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio; y que en cuanto a los daños y perjuicios previstos en el mismo artículo 14, se aplicaría lo dispuesto en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato de cesión de crédito citado.
Que el comprador se obligó a contratar a su costo, una póliza de seguro de cobertura amplia, emitida por una empresa aseguradora a satisfacción de la vendedora o su cesionario, que cubriese los riesgos de pérdida total, parcial, ocultamiento, daños incluidos los maliciosos, responsabilidad civil y otras coberturas del automóvil objeto del contrato, obligándose además a designar como primer beneficiario a la vendedora o su cesionaria.
Que dicha póliza debería estar vigente durante todo el tiempo que el automóvil vendido estuviese bajo el régimen de dominio reservado.
Que el incumplimiento de lo pactado en dicha cláusula, daría derecho a la vendedora o su cesionario a considerar resuelto el contrato, exigiendo a el comprador la cancelación inmediata del saldo de las obligaciones a su cargo, incluidos los intereses convencionales y de mora a que hubiere lugar.
Que la vendedora o su cesionario podrían libremente, ceder total o parcialmente, los derechos derivados del contrato, pues así lo aceptó el comprador.
Que todos los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales que pudiese ocasionar el contrato, hasta su definitiva cancelación, serían por cuenta del comprador.
Que el plazo máximo establecido en el literal “b” de la cláusula SEXTA del contrato, podría ser objeto de hasta cuatro (4) periodos de financiamientos adicionales, a criterio exclusivo de la vendedora o su cesionario, y sin que ello implicase obligación alguna para ésta.
Que cada periodo de financiamiento, de producirse éstos, conllevaría la obligación para el comprador de pagar tres (3) cuotas ordinarias mensuales, consecutivas y una partida global contentiva del remanente del capital adeudado, salvo el último periodo de financiamiento que conllevaría solo el pago de tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas.
Que cualquier notificación que debiera hacerse al comprador, se haría en la dirección que consta en el contrato fundamento de la acción: Vereda 19, casa n° 18, Urbanización Humboldt, Mérida, estado Mérida.
Que en caso de solicitarse el cumplimiento de las obligaciones contraídas, bastaría que la vendedora o su cesionario presentase el estado de cuenta del comprador, para demostrar que las mismas son líquidas, exigibles y de plazo vencido.
Que la vendedora BUTACCI MOTORS, C.A., antes identificada, cedió y traspasó a BANCO FEDERAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, el crédito que tenía frente al comprador derivado del contrato de venta con reserva de dominio.
Que el monto del crédito cedido y de la cesión fue de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 121.800,00), los cuales declaró recibidos la vendedora, a su entera satisfacción. Y que como consecuencia de la cesión, la cedente entregó al banco cesionario el original del contrato de venta con reserva de dominio y la reserva de dominio, quedando así realizada la tradición legal.
Que a partir de la fecha de suscripción del contrato de cesión de crédito, los intereses serían calculados en los términos siguientes: los intereses correspondientes a las primeras doce (12) cuotas del crédito, serían calculados a una tasa fija del veintiséis coma cero centésimos por ciento (26,00%).
Que los intereses correspondientes a las cuotas (subsiguientes), serían calculados de acuerdo a la tasa de interés activa anual, variable, vigente que aplicase el banco para operaciones de similar naturaleza a la contenida en el contrato, la cual en ningún caso excedería los límites legalmente establecidos para ello, de ser el caso, sería ajustada periódica y automáticamente por el banco.
Que también se dejó establecido, que el banco informaría al comprador, que así lo solicitase al momento del pago de cada una de las cuotas, cuál sería la tasa de interés que aplicaría y sus modificaciones.
Que dicha información el banco la suministraría, no obstante, que el comprador tenía conocimiento que el banco anuncia sus tasas de interés vigentes en lugar visible al público, tanto en su sede principal, como en sus sucursales y agencias.
Que se pactó que en el supuesto que por incumplimiento del comprador, éste entregare al banco, el vehículo objeto del contrato, de manera voluntaria o por acordarlo así un tribunal de la República.
Que el comprador se obligó a pagar al banco, por concepto de daños y perjuicios, independientemente de la compensación por uso, una cantidad de dinero igual a la diferencia que llegase a existir en perjuicio del banco, entre el monto total de las obligaciones a cargo del comprador, y el valor del vehículo a la fecha de la entrega material del mismo, el cual sería establecido mediante avalúo que sería practicado por perito designado por el banco o por el Tribunal, según se tratase de entrega voluntaria o acordada judicialmente.
Que el comprador, aceptó expresamente que el beneficio del plazo establecido en el contrato fundamento de esta acción, estaría sujeto al cabal y oportuno cumplimiento, tanto de las obligaciones derivadas del crédito, como de cualesquiera otras obligaciones que mantuviese el comprador con el banco, y que en caso que el comprador no cumpliese cabal y oportunamente con todas y cada una de las obligaciones que mantuviese con el banco, éste podría declarar vencido el plazo concedido para el pago del crédito y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo adeudado por concepto de capital e intereses para la fecha del incumplimiento por parte del comprador, mas los intereses que se siguiesen causando, hasta su total y definitiva cancelación.
Que el comprador y la vendedora declararon haber leído el contenido del contrato de venta con reserva de dominio y contrato de cesión de crédito, con anterioridad a la fecha de la firma, declarando aceptarlo en todas y cada una de sus partes; esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la resolución n° 147.02, emitida por la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras, de fecha 28 de agosto de 2002, contentivas de las normas relativas a la protección de los usuarios de los servicios financieros, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 35.517, de fecha 30 de agosto de 2002, el cual incluye los términos y condiciones bajo los cuales fue aprobada la operación y en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de fecha 1 de abril de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 37.930, de fecha 4 de mayo de 2004.
Que según el anexo “A” del contrato (parte integrante de ése), se pactaron: a) tres cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, pagaderas a los 30, 60 y 90 días, siguientes a la fecha contrato de Bs. 4.132,79; y una tasa de interés promocional del 26,00%; b) se pactó un periodo subsiguiente de financiamiento, en el cual se establecieron tres cuotas ordinaria, mensuales y consecutivas, pagaderas a los 120, 150 y 180 días, siguientes a la fecha del contrato de Bs. 4.132,79; y una tasa de interés promocional del 26,00%, c) Para el monto de la partida global resultante: Bs. 112.698,01; se pactó su pago en catorce (14) partidas globales adicionales.
Que el comprador deudor cedido abonó a capital solamente la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 16.652,23), mediante pago íntegro de las diez (10) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 27 de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2009; y los días 27 de enero, febrero y marzo – 2010; y que dejó de pagar a partir de la undécima (11°) cuota inclusive, es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 27 de abril de 2010; y que todas las siguientes en su totalidad.
Que en razón de ese incumplimiento, se produjo la caducidad del plazo y el derecho del banco de reclamar y demandar la resolución por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.
Que en consecuencia el demandado adeuda al banco las siguientes cantidades de dinero:
A) la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 105.147,77) por concepto de capital.
B) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 65.401,91) por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, que desde el 27 de marzo de 2.010 hasta el 15 de octubre de 2.012.
C) La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 7.903,61), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 27 de abril de 2.010 hasta el 15 de octubre de 2.012 (fecha de redacción del libelo).
Para un total adeudado de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 178.453,29), equivalentes a UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS COMA OCHENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.982,81 U.T.), suma en la cual dejaron estimada la demanda.
Como fundamento de derecho citaron los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil; 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Para el Defensor Judicial de la parte demandada, el hecho que:
Se trasladó en dos oportunidades al domicilio señalado en el libelo de la demanda, esto es: Urbanización Humboldt, vereda 19, inmueble n° 18, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y que no le fue posible entrevistarse con el ciudadano ARNALDO DANIEL PAOLINI FUENMAYOR.
Que en vista de esa situación, envió a través de IPOSTEL, telegrama al demandado de autos para informarle sobre la demanda incoada en su contra y garantizarle el debido proceso al mismo.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda de Resolución de Contrato de Venta, incoada por el Banco Venezuela C.A., en contra de su defendido.
Como fundamento de derecho, citó los artículos 26 y 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS
La Defensora Judicial de la parte demandada, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico de las actas procesales que puedan beneficiar a su representado. Sobre este punto, quien juzga señala su criterio de que las actas del proceso no son en sí un medio probatorio; no obstante, es necesario su análisis y consideración a objeto de producir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos. Así se decide.
2º) Copia certificada del telegrama, a través de IPOSTEL, en la dirección indicada en el libelo de demanda, de fecha 21 de enero de 2.014, cuya finalidad es demostrar al tribunal que realizó las diligencias necesarias para informar a su defendido sobre la demanda incoada en su contra.
Con respecto a dicha promoción, el artículo 1375 del Código Civil, señala:
El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas. (subrayado y negritas agregados).

Conforme lo establece el artículo transcrito, la documental que promovió la Defensora Judicial de la parte accionada, como parte integrante del telegrama, hace fe como instrumento privado en dos formas: a) cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente; y b) cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica a nombre de la misma persona aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
De los instrumentos consignados por Defensor Judicial de la parte demandada, se evidencia que se corresponde con el original del telegrama entregado en el domicilio del demandado; con lo con resulta comprobado el envío del telegrama y su recepción. Razón por la cual se aprecia dicho instrumento en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
Los co-apoderados judiciales (Abgs. Carlos Emilio Castellanos y Rosauro José Silva Figueroa) de la parte actora, junto a su escrito libelar acompañaron los siguientes instrumentos:
1°) Instrumento PODER GENERAL (copia simple), conferido por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Libertador del distrito Capital, el día 17 de junio de 2008, anotado bajo el nº 37, tomo 98 del libro de autenticación respectivo; del mismo se desprende el carácter con el actúan los citados profesionales del derecho, y siendo que dicho poder no fue impugnado por la contraparte, se le otorga el valor probatorio que le confiere el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2°) Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, celebrado en fecha 27 de mayo de 2009, y de fecha cierta 11 de septiembre de 2012, por su presentación y archivo bajo el n° 2289/2012, por ante la Notaría Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO FEDERAL C.A. – BANCO UNIVERSAL, BUTTACI MOTORS, C.A. (EL VENDEDOR), y el ciudadano ARNALDO DANIEL PAOLINI FUENMAYOR (EL COMPRADOR) (fs. 11-28 – anexo “B”). Documento este fundante de la acción y que no fue tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en base a ello se tiene como válidamente suscrito, otorgándosele el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3°) Documento contentivo de la posición del crédito impagado, marcado con la letra “C” (fs. 29-30); de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 10/07/2007, a los estados de cuenta debe aplicarse por analogía lo previsto en la Ley de Bancos y otras instituciones financieras, que en su artículo 37, prevé lo siguiente:
Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuentacorrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.

No obstante, lo previsto en el mencionado dispositivo legal, como quiera que el expresado documental fotostático, que tienen la modalidad de estado de cuenta, aún cuando no fue impugnado por la defensora judicial de la parte demandada, es imperativo para esta juzgadora considerar, si el expresado instrumento cumple con los requisitos establecidos en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que nadie puede procurarse en juicio su propia prueba y la misma debe ser sometida al control de las partes.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Como se puede ver, este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa, se traten instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
En el caso bajo estudio, observa el tribunal que se trata de una copia de estado de cuenta, la cual no está certificada por el banco emisor, así como tampoco dicho instrumento se encuentra aceptado expresamente por la contraparte. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio por impertinente. Así se decide.
4°) Documento autenticado por ante la Notarial Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01/10/2010, anotado bajo el nº 34, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 31-40 – anexo “D”). Del mismo se infiere que BANCO DE VENEZUELA, S.A. – BANCO UNIVERSAL, se hizo CESIONARIA de los derechos de crédito y sus accesorios, pertenecientes al BANCO FEDERAL, C.A.; documento este que no fue atacado de ninguna forma por la contraparte en su oportunidad legal, en base a ello se tiene como válidamente suscrito, otorgándosele el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por la parte en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia de los instrumentos aportados con el libelo, de los cuales proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, los tiene como ciertos, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en los mismos. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, así como también el artículo 13 de la Ley de sobre Ventas con Reserva de Dominio; en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 13, 14, 15, 254, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carrero y Rosauro José Silva Figueroa, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A., contra el ciudadano Arnaldo Daniel Paolini Fuenmayor, en su condición de comprador, según contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 27 de mayo de 2009, de fecha cierta del 11 de septiembre de 2012, archivado bajo el n° 2289/2012, ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre la sociedad mercantil Banco Federal, C.A. – Banco Universal; sociedad mercantil Buttaci Motors, C.A. (EL VENDEDOR) y el ciudadano Arnaldo Daniel Paolini Fuenmayor (EL COMPRADOR). Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda resuelto el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, contenido en el documento de fecha cierta del 11 de septiembre de 2012, archivado bajo el n° 2289/2012, ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Liberador del Distrito Capital, suscrito entre la sociedad mercantil Banco Federal, C.A. – Banco Universal; sociedad mercantil Buttaci Motors, C.A. (EL VENDEDOR) y el ciudadano Arnaldo Daniel Paolini Fuenmayor (EL COMPRADOR), antes identificados. Así se decide.
TERCERO: Se condena al demandado Arnaldo Daniel Paolini Fuenmayor, antes identificado, a devolver a la accionante (Banco de Venezuela, S.A. – Banco Universal), el vehículo dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características: PLACA: A97AL2D; Marca: Chevrolet; año: 2009; modelo del vehículo: Silverado 5.3L LS, 4x2 CAB. SENCILLA; color: Gris Coumberland; serial de carrocería: 8ZCEC14J69V322435; serial de motor: 69V322435, uso: Carga, originalmente suscrito entre la sociedad mercantil Banco Federal, C.A. – Banco Universal; sociedad mercantil Buttaci Motors, C.A. (EL VENDEDOR) y el ciudadano Arnaldo Daniel Paolini Fuenmayor (EL COMPRADOR); cedido y traspasado posteriormente al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, según documento de fecha cierta del 11 de septiembre de 2012, archivado bajo el n° 2289/2012, ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital Así se decide.
CUARTO: De igual manera se declara que las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, queden en beneficio de ella a título de compensación. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los días diecinueve días del mes de octubre 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-