En horas de despacho del día de hoy jueves veintidós de octubre de dos mil quince, presente por ante este Tribunal la abogada Roraima Solange Méndez Vivas, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien expone: “En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió en este Tribunal escrito de RECUSACIÓN presentado por la ciudadana Iliada De Jesús Gil Matute, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.619.592, mayor de edad y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio Dayana Paola Paredes Paredes, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.516.841, mayor de edad y jurídicamente hábil, mediante el cual entre otras cosas, adujo:
Soy parte demandada en la causa interpuesta por la ciudadana AURA MARÍA CABEZA TRIVIÑO, por desalojo de inmueble, causa signada con el número 7755; el día trece (13) de octubre de 2015 el tribunal fijó y se celebró audiencia de conciliación entre las partes, oportunidad en la cual con derecho de palabra expuse hechos y circunstancias relacionados con mi condición de parte demanda (sic) en este juicio, las cuales, visto el contenido del acta que se levantó y consta a los folios 122 al 125 y de la decisión emitida por este tribunal que corre inserta a los folios 150 y 151 del expediente, extrañamente no se transcribió alegatos fundamentales que quise hacer valer expresamente, especialmente:
Sobre las irregularidades cometidas por el Tribunal en la sustanciación del procedimiento para que se reformara la demanda, donde habiéndose concedido según el auto de admisión y de la boleta de citación, veinte días hábiles para contestar la demanda, y posterior a la sospechosa reforma, cambian el procedimiento, por ello denuncié que se me estaba violando el debido proceso y el derecho a la defensa, pues me debieron dar otros veinte días de Despacho (sic), pero como el tribunal cometió el error al admitir la demanda, buscaron el recurso de la reforma para corregir la falla, sin percatarse que me estaban violando mis derechos procesales; alegué que a raíz de lo ocurrido yo no podía confiar en Ud. (sic) como Jueza, por cuanto sentía que Ud. (sic) se había parcializado con la parte demandante, que, entendí que Ud. (sic) tuviera razones para excluir a mi abogado por enemistad, pero le aclaraba que yo no tenía por qué pagar las consecuencias de la enemistad, que existe entre mi abogado y Ud. (sic) ciudadana jueza, porque ese es un hecho que había ocurrido hace más de nueve años en otra causa con otras personas totalmente ajenas a mí, y que Ud. (sic) como Jueza no me podía imponer que yo buscara otro abogado, que eso es un problema suyo y que no puede afectarme como débil jurídico por tal situación. Es más, Ud. (sic) en claro abuso de autoridad y extralimitación de funciones, perdió lo estribos, me ofendió delante de los presentes, cuando se dio cuenta que para mí (sic) exposición oral me ayudaba con una minuta escrita, diciéndome airadamente que las palabras que estaba leyendo, me las había preparado el abogado Alberto Nava Pacheco, exponiéndome al ridículo y tratándome como una ignorante, tal como se lo dije, soy una persona inteligente, profesional, con criterio propio y que si me encontraba nerviosa, era porque no estoy acostumbrada a estos actos en medio de esta clase de personas, y mucho menos cuando inexplicablemente me ocasionan daños psicológicos, incluso me sorprendió, mandando a llamar a una supuesta Inspectora de Tribunales para comprobar que no me estaba violando ningún derecho; como le dije, soy una médica especialista en gastroenterología, con criterio propio, que había revisado el expediente y me había percatado de los errores cometidos; como jueza, Ud. (sic) es la responsable de los errores cometidos, le expresé que yo no quiero que me asista o me represente otro abogado que no sea el Dr. Alberto Nava Pacheco, por cuanto es un reconocido abogado por todo el foro merideño, de reputación intachable, que era quien me había atendido este mismo caso desde hace mucho antes de la demanda y además porque es mi amigo desde hace muchos años y que si Ud. (sic) como Jueza era su enemiga, como Ud. (sic) lo dijo y lo ratificó delante de todos los presentes y que, a pesar de reconocer, porque así lo dijo, que dicho abogado le había pedido disculpas, pero que era su enemigo, fue entonces cuando le dije que: si Ud. (sic) es enemiga de Alberto Nava es mi enemiga también; por tales razones le solicité que se inhibiera de conocer el expediente y Ud. (sic) claramente me respondió que no se podía inhibir porque todas las inhibiciones los jueces superiores las estaban declarando sin lugar y que igualmente le iba a tocar a Ud. (sic) conocer de mi caso. Porque además no estaba incursa en ninguna causal de recusación. (negritas y subrayado agregados).
Ciudadana Jueza, quisiera entender su actitud, pero no la justifico, dígame si es capaz de desconocer lo narrado, aquí es donde voy a probar su rectitud, cómo es posible que Ud. (sic) no haya dejado constancia del enfrentamiento que surgió entre nosotras en la audiencia de conciliación, ¿por qué dejó de asentar muchas cosas graves que ocurrieron en la audiencia?, por ello, considero vital traer a colación otros hechos y circunstancias ocurridas en el expediente que hacen que siga dudando de su imparcialidad; (omissis).
Conclusión y petitorio.-
Vistos los alegatos, las consideraciones jurisprudencias y legales que anteceden, resulta cuesta arriba aceptar, hoy día, que un Juez o una Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, impida el libre acceso a la administración de justicia a algún justiciable para que defienda sus derechos e intereses legales personalísimos, cuando utilice a uno o varios abogados de su confianza, constituidos con antelación a la causa existente, quienes pudieran tener enemistad personal con dicho Juez, cuando tal circunstancia, data de muchos años, cuando ha de suponerse que todo juez de la república debe actuar de forma objetiva e imparcial, para proteger el pleno ejercicio de los derechos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República al justiciable, que disfrute el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo, actuando conforme a sus valores y principios, para hacer valer el estado democrático y social de Derecho (sic) y Justicia (sic) y garantizar en el proceso, como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, no pudiendo argumentando interpretaciones en su favor la objeción de conciencia, asegurando el acceso a la justicia a toda persona con la finalidad de hacerse valer sus derechos e intereses garantizados por la Constitución de la República y la tutela efectiva de los mismos, en cualquier y que, de presentarse la situación como de la autos (sic), lo procedente es que proceda a allanar al abogado o inhibirse y no a excluir al apoderado, a quien apareciere como abogado en casos anteriores distintos al actual, pues es evidente que está conculcando los intereses de ese justiciable. Pero Ud. (sic) es todo lo contrario, las más brava de las juezas, prepotente, autoritaria, resentida por el dolor de una ofensa, en el ministerio de su cargo, que data de más de 9 años, pretende hacerme daño y no se lo puedo permitir, por mucho poder jurídico, social o político que tenga. En consecuencia, solicito con todo respeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por existir causales de recusación en su persona, por configurarse y encuadrar en las previsiones de los numerales 18, 19 y 20 del artículo 82 ejusdem, ya que surgió y existe una enemistad manifiesta entre Ud. (sic) y mi persona, tal como quedó demostrado en la audiencia de conciliación (sic) y que ratifico con este escrito; por haber incurrido en abuso de autoridad y extralimitación de funciones el día de la audiencia, puesto que, si bien es cierto como Ud. (sic) lo indica en la decisión de fecha 14 de octubre de 2015, Omissis… “las opiniones que emita el Juez o Jueza en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación”; sencillamente, no se trata de una opinión suya sobre el mérito de la controversia, sino de una ofensa o injuria personal en mi contra imputada en mi presencia y públicamente en el acto de la audiencia de mediación, donde nos encontrábamos varias personas, y por haberme violado el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa, tal como quedó demostrado. En consecuencia, y visto como Ud. (sic) expresamente lo dejó establecido en la audiencia de mediación y en la sentencia interlocutoria de fecha quince de octubre de dos mil quince, persiste en que no se encuentra incursa en ninguna de las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSARLA LEGALMENTE.
Por las razones de hecho y derecho expuestas de conformidad con los artículos 92 y 90 eiusdem, actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos legales y constitucionales, como parte demanda (sic), justiciable al fin, la RECUSO FORMALMENTE, por haber surgido enemistad manifiesta sobrevenida entre Ud. (sic) y mi persona; por haberme agredido, injuriándome públicamente en la audiencia de conciliación (sic) y por impedirme arbitraria y caprichosamente que me defienda a mi real saber y entender con el abogado de mi confianza en la presente causa, cuando todavía, no hemos llegado al acto de la contestación de la demanda, evidenciándose tales causales de las propias actas del expediente de manera sobrevenida, al acto de admisión de la demanda en el presente caso y espero que así lo reconozca en su informe. (omissis) (subrayado agregado).

Ahora bien, encontrándome en la oportunidad procesal de rendir el correspondiente informe, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO (Art. 91, ordinal 2º de la L.R.C.A.V.), incoado por la ciudadana Luisana Dávila Cabeza, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-19.895.980, asistida por el abogado Irving Alirio Tremont Lukats, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.039.052, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 73.607, mayor de edad y jurídicamente hábil; en contra de la ciudadana Iliada De Jesús Gil Matute, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.619.592, mayor de edad y civilmente hábil.
Señala la recusante que este Tribunal cometió irregularidades en la sustanciación del procedimiento para que se reformara la demanda. Referente a tal argumento, es importante señalar que en fecha 09 de diciembre de 2014 (f. 06), se recibió en este despacho escrito de libelo de demanda presentada por la ciudadana Aurora María Cabeza Triviño, actuando en nombre y representación de la ciudadana Luisana Dávila Cabeza, asistida del abogado Irving Alirio Tremont Lukats, contra la ciudadana Iliada De Jesús Gil Matute, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO (Art. 91, ordinal 2º de la L.R.C.A.V.).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 67), se le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 7.755, en el libro L-13. En cuanto su admisibilidad, se acordó providenciarla por auto separado.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015 (f. 67), este Tribunal admitió la acción incoada, emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la acción incoada en su contra. En cuanto a la medida cautelar nominada, se acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 73, diligencia estampada por la alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó que en fecha 19 de enero de 2015, practicó la citación de la ciudadana Iliada De Jesús Gil Matute, manifestando que la misma se negó a firmarle la respectiva boleta de citación.
Obra al folio 78, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 20/02/2015, a las 3:25 p.m., se trasladó al domicilio de la demandada e hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada.
A los folios 80-84, corre inserto escrito de reforma de demanda, presentado por la ciudadana Luisana Dávila Cabeza, asistida del abogado Irving Alirio Tremont Lukats, contra la ciudadana Iliada De Jesús Gil Matute, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO (Art. 91, ordinal 2º de la L.R.C.A.V.).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2015 (fs. 85-86), se admitió el escrito libelar de reforma de demanda, en atención a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal en el quinto (5º) día de despacho, siguiente a su citación, para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación. Para tales efectos, se le libró la respectiva boleta de citación.
Como se puede apreciar de la relación hecha, se observa que en efecto al admitir la demanda, se ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada para dar contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que tratándose de un procedimiento especial, regulado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual en el artículo 101, establece expresamente: “El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda (…) una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso…”. Mal puede entonces la parte demandada argumentar de manera infundada el alegato en que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el Tribunal al admitir el escrito de reforma de demanda, procedió correctamente y ajustado a derecho, en el sentido de sustanciar el expediente en los términos a que se contrae el mencionado artículo 101 ibídem. Caso contrario, estaría el Tribunal incurriendo en lo que la doctrina moderna denomina “DESORDEN PROCESAL”. Por lo tanto, considero que el Tribunal en modo alguno ha violado con la sustanciación de este expediente, el acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela y seguridad jurídica como principios constitucionales.
Asimismo, se observa en el escrito de RECUSACIÓN presentado por la ciudadana Iliada De Jesús Gil Matute, parte recusante-demandada: “…Es más, Ud. (sic) en claro abuso de autoridad y extralimitación de funciones, perdió lo estribos, me ofendió delante de los presentes, cuando se dio cuenta que para mí (sic) exposición oral me ayudaba con una minuta escrita…” (negritas y subrayado agregados). Sobre este particular, es importante señalar que una vez que se dio inicio a la Audiencia de Mediación, se le concedió el derecho de palabra a la hoy recusante, quien procedió a leer una minuta que trajo preparada, y que aún, cuando le estaba impedido conforme al procedimiento oral, le permití dicha lectura y le hice saber que a mi entender, dicho escrito fue preparado por el abogado EXCLUÍDO, tomando en cuenta los términos jurídicos a los que hacía alusión, dado que la recusante-demandada, no es abogado. Por lo tanto, considero que mis observaciones verbales que le hice a la misma, de modo alguno, pueden ser considerados como una ofensa, pues fue una apreciación in situ, y de manera alguna mi observación verbal fue para tratarla a ella de ignorante. En cuanto al señalamiento que: “…incluso me sorprendió, mandando a llamar a una supuesta Inspectora de Tribunales para comprobar que no me estaba violando ningún derecho…” (negritas y subrayado agregados). Considero que la presencia de la ciudadana Inspectora de Tribunales, ciudadana Luzmila Altuve, se hizo necesaria dado el comportamiento tan impropio de la ciudadana Iliada De Jesús Gil Matute, parte recusante-demandada, quien sostenía de manera reiterada que se le estaba violando el derecho y el debido proceso, pues su presencia corroboró lo irreal de los alegatos de ésta. Asimismo, se observa del escrito de recusación: “…como jueza, Ud. (sic) es la responsable de los errores cometidos, le expresé que yo no quiero que me asista o me represente otro abogado que no sea el Dr. Alberto Nava Pacheco, por cuanto es un reconocido abogado por todo el foro merideño, de reputación intachable, que era quien me había atendido este mismo caso desde hace mucho antes de la demanda y además porque es mi amigo desde hace muchos años…” (negritas y subrayado agregados). Llama poderasamente la atención lo sostenido por la recusante, toda vez que a los folios 137-138, obra copia fotostática certificada del instrumento poder especial en términos especiales, otorgado por la recusante a los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas, Maritza Teresa Lares de Viloria y Ricardo José Romero Vielma, para que sostengan y defiendan todos sus derechos e intereses ante los asuntos judiciales, entre otros. Lo cual se puede entender como un capricho o una imponencia en mantener al abogado excluído en la presente causa, a sabiendas de la existencia de la inhibición contra el citado abogado, las cuales fueron declaradas CON LUGAR por los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según causas que cursaron por ante este Tribunal bajo los números “5.905. DEMANDANTE: DI GREGORIO PAOLO. DEMANDADO: VENEGAS PINZÓN RICHARD JOSÉ, VENEGAS PINZÓN PEDRO DANIEL Y MECCIA CASSATA GINA MARÍA. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 31 DE MARZO DE 2006”. “5.871. DEMANDANTE: ALBORNOZ MONSALVE JOSÉ NERIO. DEMANDADO (S): MAZZOLA C. ANTONIO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. FECHA DE ENTRADA: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2000”. “5.871. DEMANDANTE: ALBORNOZ MONSALVE JOSÉ NERIO. DEMANDADO (S): MAZZOLA C. ANTONIO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. FECHA DE ENTRADA: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2000”. Que de acuerdo a las inhibiciones anteriores, existentes entre el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, y mi persona, no podía ser admitida su asistencia en la presente causa, en orden a lo consagrado en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Pues el hecho que exista inamistad manifiesta, que hoy día se mantiene con el citado abogado, considero que esa enemistad no incluye a la recusante; razón por la cual manifesté en el acta que corre inserta a los folios 150-151, que: “…NO ME ENCUENTRO INCURSA en ninguna de las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, es importante traer a colación doctrina del doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, en la cual comenta la causal de enemistad en referencia así:
(omissis) Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado. ‘¡Cuántas veces, dice concienzudamente Sanojo, en momentos de ira o de despecho, se pronuncian palabras apasionadas y temerarias que no indican mala intención de parte del que las pronuncias! Cuántas veces, por motivos leves entre un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberlas proferido!’
De esto debemos concluir, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave […] Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia de una pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser válidamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre de enemistad emanados del juez, y no obstante la gravedad de la promoción que los haya suscitado […]
Expone Rodiere, que ‘un proceso criminal o civil que no pudiere suministrar causal de recusación, por remontarse a una época más lejana de las fijadas por la ley en ambos casos, no dejaría de ofrecer una causal de recusación si hubiese engendrado una enemistad capital. Este último motivo de recusación, dice, es como el suplemento de todos los demás. La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos’. (omissis)” (pp. 191 y 192).

Así, al analizar el criterio doctrinario in comento al caso concreto, evidencia quien suscribe, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la recusación formulada, no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 18º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la recusación solicitada.
Asimismo, aún cuando considero que no es necesario que la recusante-demandada entienda mi actud, ni justificarle mi rectitud, pues ésta no ha estado ni está en tela de juicio y por lo tanto ratifico de manera categórica que que en verdad soy una persona recta y que en las decisiones que se profieren en este Tribunal son ajustadas a derecho, respetando en todo momento el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva.
En cuanto a las expresiones utilizadas por la recusante-demandada: “…Pero Ud. (sic) es todo lo contrario, las más brava de las juezas, prepotente, autoritaria, resentida por el dolor de una ofensa, en el ministerio de su cargo, que data de más de 9 años, pretende hacerme daño y no se lo puedo permitir, por mucho poder jurídico, social o político que tenga…” (subrayado agregado). En modo alguno las considero ofensivas, razón por la cual no producen en mí animadversión alguna en mi fuero interno que comprometan mi imparcialidad en la presente causa.
También señala la recusante-demandada: “…cómo es posible que Ud. (sic) no haya dejado constancia del enfrentamiento que surgió entre nosotras en la audiencia de conciliación (sic), ¿por qué dejó de asentar muchas cosas graves que ocurrieron en la audiencia?...” En este aspecto, debo señalar a la recusante-demandada, que en la Audiencia de Mediación, en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el mismo señala: “…Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal…” (subrayado agregado). Razón por la cual en el acta que se levantó en la audiencia de mediación, solamente se dejó constancia de la intervención de ella como parte demandada y de la presencia de las partes, debidamente asistidas de abogado, aunado al hecho que la audiencia no se llevó a cabo, debiéndose diferir para el día 27 de octubre de 2015.
De igual manera manifiesto categóricamente que no ofendí, ni agravié públicamente a la recusante-demandada, y mucho menos en la citada audiencia de mediación, dado que las observaciones verbales que le hice a la misma, no constituyen términos ofensivos e injuriosos, así como tampoco actúe de manera arbitraria o caprichosa, muy por el contrario, mi comportamiento y actitud fueron completamente ajustados a derecho, razón por la cual como lo señalé anteriormente, solicité la presencia de una Inspectora de Tribunales, como en efecto ocurrió, para que se denotara la transparencia, rectitud y actuación en el referido acto, el cual también fue presenciado por una Defensora con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia del acta que se levantó.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la recusante-demandada, en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, los mismos en su integridad de manera alguna son elementos fácticos de hecho y de derecho para que sea procedente la recusación planteada en mi contra.
CONCLUSIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, la recusación formulada por la ciudadana Iliada De Jesús Gil Matute, asistida por la profesional del derecho Dayana Paola Paredes Paredes, ya identificadas, con respecto a la enemistad manifiesta existente entre la recusante y la aquí informante recusada; por cuanto de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la recusación no detiene el curso de la causa, mientras sea decidida por el Juzgado Superior la presente incidencia recusatoria, se acuerda remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que le corresponda conocer por distribución y en cuanto a la remisión de la incidencia de recusación, la misma se enviará con las respectivas copias certificadas, en orden a lo pautado en el artículo 95 del señalado texto procesal.
Por todas las razones anteriormente expuestas solicito al Juez Superior declare SIN LUGAR la recusación interpuesta, por no encontrarme incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, solicito se sirva imponer el criterio sustentado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente multa a la recusante.
Informe que rindo en la ciudad de Mérida, hoy jueves veintidós de octubre de dos mil quince.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/gc.-