REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.761
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Teodoro Antonio Castillo Sánchez, Eleazar Castillo Sánchez, Justina Castillo de Vielma, Laureano Castillo Sánchez y María Petra Castillo de Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 671.591, 2.450.082, 5.202.961, 4.492.041 y 8.006.159, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Florencio Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.415, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.960 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 22, entre avenidas 6 y 7, Nro. 6-44, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Actas de Nacimientos (Ampliación de sentencia).
CAPÍTULO II
DE LO PRETENDIDO
Visto el escrito presentada el día 15 de septiembre de 2015, por el ciudadano Laureano Castillo Sánchez, asistido por el abogado en ejercicio Florencio Fernández, en el que expone y solicita:
Estando dentro del lapso legal de apelación de la Sentencia sobre la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento y Acta de Defunción de fecha 30 de septiembre de 2.015, en la causa que se conoce con el Nro 7761,acudo ante su competente autoridad para solicitarle muy respetuosamente s sirva ampliar dicha sentencia, ya que en la misma se omitió pronunciarse sobre la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del causante Dionisio Castillo Sánchez, plenamente identificado en autos, la cual fue solicitado en el punto sexto del Libelo de la presente causa….del Acta de Defunción mencionada.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sobre la aclaratoria o ampliación de sentencia, señaló nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia n° 435, Exp. n° 10-0942, del 05/04/2011, que:
…omissis…
La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 19, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (resaltado del Tribunal).
Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (subrayado del Tribunal).
La figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (vid. sentencia n° 2524/2005, del 5 de agosto). Asimismo, el instituto de la aclaratoria de sentencias persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas (…)
En el caso que nos ocupa, observa esta jurisdiccente que el fallo proferido por este Tribunal se produjo el día 30 de septiembre de 2015 (fs. 64-69), y el recurso de ampliación de sentencia fue solicitado el día 15 de octubre de 2015, en tal sentido, a los fines de constatar si el referido ciudadano Laureano Castillo Sánchez, asistido de abogado hizo uso de tal derecho, dentro del lapso que señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas, estatuye: “…con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (subrayado agregado); en tal sentido, se deja constancia que desde el día 30 de septiembre de 2015, exclusive, hasta el día 15 de octubre de 2015, inclusive, transcurrió en este Tribunal TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, después de proferida la sentencia. Quedando evidenciado que el referido abogado hizo uso de tal derecho, dentro del lapso legal establecido. Así se decide.
Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.
Al ser analizado el escrito presentado por el ciudadano Laureano Castillo Sánchez, asistido por el abogado en ejercicio Florencio Fernández parte solicitante , se observa que la misma solicita la ampliacion del fallo en lo que respecta a: “…ya que en la misma se omitió pronunciarse sobre la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del Causante Dionicio Castillo Sánchez, plenamente identificado …” (negritas agregadas).
En este orden de ideas y de la revisión de las actas procesales y del análisis de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2015 (fs. 64-69), se evidencia que se omitió incluir en la sentencia, la rectificación del acta de defunción del causante DIONISIO CASTILLO SANCHEZ, donde aparece que el causante era hijo de María Luisa de Castillo y Meregildo Castillo; así mismo incurrió en error material en dicha acta donde aparece el domicilio del causante Dionisio Castillo Sánchez, en Aldea San Rafael Los Nevados, Estado Mérida. En tal sentido, quien juzga procede a realizar la respectiva ampliación del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar dilaciones innecesarias.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la ampliación de sentencia solicitada por el ciudadano Laureano Castillo Sánchez, asistido por el abogado en ejercicio Florencio Fernández del fallo proferido por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2015 (fs. 64-69). En consecuencia, se amplia dicho fallo en lo que respecta al particular PRIMERO, en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS, solicitada en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de nacimiento del ciudadano Teodoro Antonio Castillo Sánchez, Eleazar Castillo Sánchez, Justina Castillo de Vielma, Laureano Castillo Sánchez, María Petra Castillo de Dugarte y Dionisio Castillo Sánchez(+) ya identificados, actas Nros. 01, 55, 214, 149, 66 y 59 en su orden, correspondiente a los años 1931, 1936, 1948, 1951, 1954 y 1941 respectivamente , donde se asentó los siguiente: En el acta de nacimiento del ciudadano TEODORO ANTONIO CASTILLO SANCHEZ , aparece en dicha acta de nacimiento el nombre de los ciudadanos HERMEREGILDO CASTILLO Y LUISA SANCHEZ , siendo lo correcto HERMENEGILDO CASTILLO y MARIA LUISA SANCHEZ; en el acta de nacimiento del ciudadano ELEAZAR CASTILLO SANCHEZ, aparece en dicha acta de nacimiento el nombre de los ciudadanos HERMEREGILDO CASTILLO y LUISA SANCHEZ, siendo lo correcto HERMENEGILDO CASTILLO Y MARIA LUISA SANCHEZ; en el acta de nacimiento de la ciudadana JUSTINA CASTILLO SANCHEZ, aparece en dicha acta el nombre de los ciudadanos ERMEREGILDO CASTILLO y LUISA SANCHEZ, siendo lo correcto HERMENEGILDO CASTILLO y MARIA LUISA SANCHEZ; en el acta de nacimiento de LAUREANO CASTILLO SANCHEZ, aparece en dicha acta de el nombre de la ciudadana LUISA SANCHEZ, siendo lo correcto MARIA LUISA SANCHEZ, en el acta de nacimiento de la ciudadana MARIA PETRA CASTILLO SANCHEZ aparece el nombre de los ciudadanos MEREGILDO CASTILLO y LUISA DUGARTE, siendo lo correcto HERMENEGILDO CASTILLO y MARIA LUISA SANCHEZ, y en el acta de nacimiento de DIONISIO CASTILLO SANCHEZ (+), aparece en dicha acta el nombre de los ciudadanos MEREGILDO CASTILLO y LUISA SANCHEZ, siendo lo correcto HERMENEGILDO CASTILLO y MARIA LUISA SANCHEZ, y la RECTIFCIACION DE ACTA DE DEFUNCION del causante DIONISIO CASTILLO SANCHEZ, acta Nro. 02, de fecha 08-04-2014, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Los Nevados, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde aparecen los nombres de los padres del causante Dionisio Castillo Sanchez, como MARIA LUISANA DE CASTILLO Y MERGILDO CASTILLO, siendo lo correcto MARIA LUISA SANCHEZ Y HERMENEGILDO CASTILLO; así mismo aparece que el causante residía en Aldea San Rafael Los Nevados Estado Mérida, siendo lo correcto ESQUINA 1, CASA SIN NUMERO, SECTRO LA CAPILLA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESATDO MERIDA, por ser lo correcto. Y así se decide.
Queda en estos términos ampliada la sentencia proferida por este Tribunal. Téngase la presente decisión de ampliación como parte íntegra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAR QUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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