REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.796
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Johiarib Nohemy Ramos de Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-13.760.741, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 112.625, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Jorge Luis Toro Peña y Ana Cesilia Peña Quintero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.588.842 y V-8.023.280, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio del co-demandado Jorge Luis Toro Peña: El Arenal, sector “La Pueblita”, calle principal, anexo A, casa “Las Marías”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Domicilio de la co-demandada Ana Cesilia Peña Quintero: La Parroquia, calle “Camejo”, casa nº 22-86, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares vía intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 09 de julio de 2015 (f. 05), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio Johiarib Nohemy Ramos de Rodríguez, a través del cual incoó demanda contra los ciudadanos Jorge Luis Toro Peña y Ana Cesilia Peña Quintero; por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 09 de julio de 2015 (fs. 06-12), se dictó DESPACHO SANEADOR, exhortándose a la parte intimante a corregir el escrito libelar, en el sentido que estimara la acción incoada en Unidades Tributarias. En la misma fecha se le dio entrada a la causa bajo el n° 7.796, en el libro L-13.
En fecha 21 de julio de 2015 (fs. 13-14), la parte intimante presentó escrito mediante el cual hizo la corrección del escrito libelar, estimando la acción en Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 27 de julio de 2015 (fs. 15-16), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada, intimándose a la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última intimación y apercibidos de ejecución, pagaran las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida de Embargo solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 27 de julio de 2015, fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte actora haya consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, ni haya puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, transcurriendo más de treinta (30) días sin que se demuestre que la parte interesada proporcionara lo exigido por la Ley vigente dentro del lapso, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
(...) que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (negritas y subrayado agregados).
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia nº 991-04, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio de 2004, expediente nº 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
(…) La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad …omissis… Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frete a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles. Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 19-11-2001, se ordenó la intimación del demandado y el libramiento de compulsas. 2. Por auto del 05-12-2001 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 25-02-2002 la parte actora diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sean compulsados. Así las cosas, se observa que entre el 19-11-2001, oportunidad en que se admite la demanda y estampa la constancia secretarial de no haber librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples –fecha de inicio del cómputo del lapso de perención- al 25-02-2002, fecha en que se impulsa nuevamente la citación, consignando las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho, como pareciera inferirse que fuera el alegato del actor cuando solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa. Luego comparte esta alzada el criterio de la primera instancia, de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 19-11-2001 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 25-02-2002 –cuando se impulsa la actuación- hay un período de inactividad procesal de cincuenta y tres días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de cincuenta y tres días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara… (Negrillas del Tribunal)
En el caso de estos autos, se observa que la parte demandante no compareció por ante Juzgado a consignar los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, lo que conlleva a este Tribunal a determinar que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de consignar las copias del libelo de la demanda y el auto de admisión para la elaboración de la compulsa, ni colocó a la orden del alguacil los recursos o medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
Con vista de lo antes señalado, observa esta Juzgadora que la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositivo del fallo, procedente la declaratoria de perención breve de la instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
DECISION:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem, por la inactividad de la parte actora en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más de treinta (30) días.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/sgss.-
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