TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156°
DEMANDANTE: OLIVO SOTO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.027.234, domiciliado en la urbanización Los Curos, parte baja, vereda 12, casa número 01, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada GRACIELA GIL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.187.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.912, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
DEMANDADA: MARÍA ISABEL RENGEL DE SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.649.134, domiciliada en la urbanización El Entablillo II, vereda 3, casa número 06, Los Curos, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA ISABEL RENGEL DE SOTO, ya identificada, para su comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, igualmente se libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el decimosegundo (12°) día de despacho siguiente a dicha notificación (folio 13), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Consta al folio 17, diligencia de fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015) suscrita por el alguacil, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA ISABEL RENGEL DE SOTO. Se lee al folio 19, diligencia de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por la ciudadana MARÍA ISABEL RENGEL DE SOTO, mediante la cual manifestó estar de acuerdo en todas y cada una de las partes de la solicitud de divorcio 185-A hecha por su cónyuge. Al folio 20, riela constancia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 21, debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
El ciudadano OLIVO SOTO OMAÑA, ya identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA ISABEL RENGEL DE SOTO, ya identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), acta número 96, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización El Entablillo II, vereda 3, casa número 06, Los Curos, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon tres (03) hijos, los ciudadanos WILENGER ALEXANDER SOTO RENGEL, JESSICA WILMARYS SOTO RENGEL y WILSON EDUARDO SOTO RENGEL, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.600.559, V-20.849.428 y V-25.793.380, en su orden y civilmente hábiles, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifiesta igualmente que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de julio del año dos mil dos (2002), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges OLIVO SOTO OMAÑA y MARÍA ISABEL RENGEL DE SOTO, inserta ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), acta número 96, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, (folios 04 y 05 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano WILENGER ALEXANDER SOTO RENGEL, inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 192, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, (folio 06).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JESSICA WILMARYS SOTO RENGEL, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 293, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 08).
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano WILSON EDUARDO SOTO RENGEL, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 60, folio 084 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 10).
QUINTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OLIVO SOTO OMAÑA, MARÍA ISABEL RENGEL DE SOTO, WILENGER ALEXANDER SOTO RENGEL, JESSICA WILMARYS SOTO RENGEL y WILSON EDUARDO SOTO RENGEL, (folios 02, 03, 07, 09 y 11).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los OLIVO SOTO OMAÑA y MARÍA ISABEL RENGEL DE SOTO, plenamente identificados, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), acta número 96, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del requirente, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separó de su cónyuge de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el Artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los OLIVO SOTO OMAÑA y MARÍA ISABEL RENGEL DE SOTO, plenamente identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano OLIVO SOTO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.027.234, domiciliado en la urbanización Los Curos, parte baja, vereda 12, casa número 01, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana MARÍA ISABEL RENGEL DE SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.649.134, domiciliada en la urbanización El Entablillo II, vereda 3, casa número 06, Los Curos, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), acta número 96, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL DISTRITO CAPITAL y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04.-
Srio.
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