TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de octubre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
SOLICITANTES: DIOLANDA DEL CARMEN FRANCO BECERRA y PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.083.278 y V-11.955.086 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado, GILBERTO JOSÉ PAREDES VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-8.049.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.217, con domicilio procesal en Residencias el Trapiche, Edif. 2-C, Apartamento 2-c-2-1, Calle Urdaneta de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 7.826.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2.015), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 05). En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2.015), se recibió diligencia contentiva de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 06), en virtud que los aquí solicitantes señalan que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, no habiendo reconciliación y vista la solicitud realizada éste Tribunal libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A través de la diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), el ciudadano alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YUDY RIVAS, inserta al folio diez (10 con su vuelto). Habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DIOLANDA DEL CARMEN FRANCO BECERRA y PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, acta número 28 folios números 28 al vuelto y 29.correspondiente al año dos mil diez (2.010). (Folio 2 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DIOLANDA DEL CARMEN FRANCO BECERRA y PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA. (Folio 03).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos DIOLANDA DEL CARMEN FRANCO BECERRA y PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA, plenamente identificados, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los solicitantes han manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil quince ( 2.015), inserta al folio (06 ) del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2.015), (folio 9) habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos DIOLANDA DEL CARMEN FRANCO BECERRA y PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.083.278 y V-11.955.086 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado GILBERTO JOSÉ PAREDES VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-8.049.554, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.217, con domicilio procesal en Residencias el Trapiche, Edif. 2-C, Apartamento 2-C-2-1, Calle Urdaneta de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el Artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2.010), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el cual quedó inserto bajo el número 28 folios 28 al vuelto y 29, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVIARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSE PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Srio.
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