REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

En el día de hoy martes, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar en el expediente N° 7994, DEMANDANTE(S): DI ZIO SANTUCCI GABRIELLE a través de sus apoderados judiciales ABGS. LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, DEMANDADO(S): NÚÑEZ SÁNCHEZ YOLANDA COROMOTO.- MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (Local). Encontrándose la parte demandada a derecho según se desprende de autos. De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se anunció el acto a la puerta de éste Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el alguacil y se solicitó a la secretaria verificar la asistencia de las partes. Se encuentra presente los apoderados judiciales de la parte demandante ABG. LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Igualmente se encuentra presente la parte demandada ciudadana YOLANDA COROMOTO NÚÑEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.002.170, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ABG. NOLBERTO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.938, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Seguidamente la Juez insta a las partes a una conciliación, en consecuencia, este Tribunal le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandante quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito cabeza de autos, donde se manifiesta expresamente el estado de morosidad en que se encontraba la demandada para el momento de la interposición de la demanda, por lo tanto, considero que el hecho controvertido en este proceso es el estado de solvencia o no, de la parte demandada”. Del mismo modo se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, quien expuso: “Primero: Ratifico en cada una de sus partes la contestación de la demanda. Segundo: Niego, rechazo y contradigo, la demanda incoada tanto en los hecho como en derecho de la parte demandante. Tercero: Ratifico la defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, en virtud de que el ciudadano GABRIEL DI ZIO SANTUCCI, en ningún momento ha tenido relación arrendaticia con la ciudadana YOLANDA COROMOTO NUÑEZ SÁNCHEZ. Cuarto: Ratifico en cada una de sus partes todo los pagos de canones de arrendamiento que la ciudadana YOLANDA COROMOTO NUÑEZ SÁNCHEZ, ha cancelado en su totalidad los canones de arrendamiento”. Oídas las exposiciones de las partes y vista la imposibilidad de llegar a un convenimiento y no habiendo más actuaciones que practicar en la presente Audiencia Preliminar éste Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva la facultad de fijar los límites de la controversia planteada en éste proceso, la cual hará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, auto en el cual además se abrirá el lapso probatorio correspondiente sobre el mérito. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA