TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE CIVIL Nº 7951
DEMANDANTE(S): ESPINOZA PAREDES ÁLVARO, a través de su Apoderado Judicial Abg. JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ.-
DEMANDADO(S): EMPRESA “MULTISERVICIOS DE LATONERÍA Y PINTURA AUROCARS C.A.”, representada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-
ADMISIÓN: SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015).-
205º y 156º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-963.982, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial, abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.715.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.052, de este domicilio y jurídicamente hábil, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, contra la empresa “MULTISERVICIOS DE LATONERÍA Y PINTURA AUROCARS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 4, tomo A-19, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30502539-8, domiciliada en el Viaducto Sucre, galpón s/n, sector Pie del Llano, representada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.237.187, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. A los folios 05 al 09, consta poder especial otorgado por el ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, parte actora, al abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, anteriormente identificado. Al folio 21, consta auto dictado por este tribunal en fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 22, diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado, librado a parte demandada. Se lee a los folios 26 al 30, escrito de contestación a la demanda suscrito por la parte accionada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015). A los folios 31 al 33, consta poder especial otorgado por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA, parte demandada, al abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-4.542.529, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.364 y jurídicamente hábil. Se lee al folio 47, auto dictado en fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Consta a los folios 48 al 50, acta de audiencia de preliminar celebrada en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), en la misma se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se lee al folio 54, diligencia de fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, mediante la cual sustituyó parcialmente poder a los abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, SANDRO ANDRÉS GRESPAN RAMÍREZ, AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO y LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, titulares de las cédulas de identidad números V-1.703.605, V-8.044.949, V-9.882.493, V-16.443.602 y V-8.044.879, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.366, 41.211, 50.571, 127.200 y 42.306 y jurídicamente hábiles. A los folios 56 al 59, se dictó sentencia interlocutoria en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas. Riela a los folios 60 y 61, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015). Consta a los folios 65 y 66, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). Se lee al folio 68, auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Al folio 69, de dictó auto en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio. A los folios 70 al 72, riela acta de audiencia de juicio celebrada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), la cual fue prolongada de conformidad con el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 73 al 82, continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que dio en calidad de arrendamiento a la sociedad de comercio “MULTISERVICIOS DE LATONERÍA Y PINTURA AUROCARS C.A.”, un local comercial de su propiedad. Que en la cláusula vigésima séptima del contrato de arrendamiento de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), se le comunicó a la arrendataria su voluntad de no continuar arrendando el local comercial de su propiedad, comunicación esta suscrita y aceptada por el ciudadano CLEMENTE VENGA NAVA, quien suscribe el contrato en representación de la empresa antes mencionada. Que la decisión comunicada en el dos mil doce (2012), se ratificó en la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes el veinte (20) de enero de dos mil trece (2013), así como en la cláusula quinta del contrato del veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), igualmente suscrito entre las partes. Que en factura de pago del canon de arrendamiento, distinguida con el número 000290, en la descripción de lee claramente: “mes de alquiler, correspondiente al último mes de prórroga legal, del local comercial ubicado al final del viaducto Sucre con cruce en la avenida Andrés Bello, correspondiente al mes de diciembre de dos mil catorce (2014)”. Que debido a que la relación arrendaticia duró mas de diez años, el vencimiento del contrato ocurrió el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), lo cual se obtiene adicionando tres años legalmente previstos a relaciones mayores de diez años, que como se ha narrado la notificación formal se realizó en enero del dos mil doce (2012). Que la obligación que la Ley pone a cargo del arrendador, fue cumplida por el mismo, al dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada durante el lapso de prórroga legal. Sin embargo, llegado el vencimiento de la misma, a pesar de ser su obligación legal y contractual, el arrendatario ha incumplido al no entregar el local comercial arrendado. Que el canon de arrendamiento mensual para el último y tercer año de la prórroga legal, fue establecido en la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.713,32), que el arrendatario ha pagado hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014). Que en la cláusula sexta y séptima, se estableció que el pago de los servicios públicos son por cuenta del arrendatario, quien asumió la obligación de presentar todos lo recibos debidamente cancelados al término del contrato. Que es por todo lo expuesto que ocurre a demandar formalmente demandada a la empresa “MULTISERVICIOS DE LATONERÍA Y PINTURA AUROCARS C.A.”, representada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, como también el pago de la indemnización por daños, a fin de que convenga o sea condenado por el Tribunal a cumplir las siguientes obligaciones: primero: debido al vencimiento de la prorroga legal, a cumplir su obligación de entregar el local comercial arrendado, ubicado al final del viaducto Sucre, antes de Distribuidora Girondo, detrás de pinturas Mundo Mágico C.A., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, totalmente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, en perfecto estado de conservación, puntura, limpieza y aseo, con los accesorios en perfecto estado de funcionamiento y conservación; segundo: a indemnizar por el uso del local comercial arrendado, desde el vencimiento de la prórroga legal, esto es, desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo el último canon de arrendamiento mensual la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.713,32), es decir, QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 523,77) diarios, adicionando el cincuenta por cientos del mismo, DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 271,88), lo que suma la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 785,75), lo cual totaliza la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.921,05), hasta la fecha de la presente demanda; tercero: a entregar debidamente cancelados los recibos de servicios públicos de agua, energía eléctrica, aseo urbano y teléfono, conforme a lo estipulado en el contrato; cuarto: a pagar las costas y costos del proceso. Que estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.921,05), equivalentes a SEISCIENTAS DOCE CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (612,80).
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, niega que el demandante pueda solicitar en este acto la resolución del contrato por incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal. Que el actor, violó flagrantemente el contenido del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por las siguientes razones: primero: la notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento debió haberla hecho en forma independiente, es decir, no aperturar un nuevo contrato de arrendamiento e incrementar un aumento en el canon; los años siguientes dos mil trece (2013) y dos mil catorce (2014), le hace un contrato de arrendamiento y le hace un incremento en el monto del canon de arrendamiento, tal como lo refleja los contratos suscritos, siendo estos los siguientes: el contrato para el año dos mil once (2011) es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.834,87); para el año dos mil doce (2012) es de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.285,33); para el año dos mil trece (2013) es de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.475,55) y para el año dos mil catorce (2014) es de QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.713,32). Que en ningún momento se impulsó un procedimiento de regulación para que se aumentara el canon, aún más en los de los años dos mil doce (2012), dos mil trece (2013) y dos mil catorce (2014), tienen incrementos de aumentos en el canon de arrendamiento. Que en el contrato de arrendamiento de dos mil catorce (2014), establece su primer pago es el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), pero sin embargo, el plazo de duración del presente contrato será de un año (12 meses) fijos, contados a partir del primero (1º) de enero de dos mil trece (2013), queda a entender, que no existió contrato de arrendamiento para el año dos mil catorce (2014), es decir, al cobrar los cánones de ese año sin tener contrato se hace evidente el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Segundo: que el contrato suscrito en su cláusula vigésima séptima, establece su decisión de no prorrogar el contrato de alquiler del inmueble, decisión aceptada por el arrendatario. Que tomando en cuenta que la notificación hecha por el arrendador de no prorrogar el contrato fue hecho en forma extemporánea, ya que tenia que haberla hecho antes de dar comienzo al contrato de arrendamiento, debía haberla hecho a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), y como no lo hizo el arrendador vencidos los contratos de arrendamientos, esto quiere decir en forma extemporánea notificó a el arrendatario de no prorrogar, después de haber operado el inicio de la nueva prorroga del contrato de arrendamiento, que es a partir del primero (1º) de enero de dos mil doce (2012). La parte demandada hace en su escrito de contestación el siguiente petitorio: primero: se declare la inexistencia de los contratos de arrendamientos suscritos entre el arrendatario ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA y el arrendador el ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, de los años dos mil doce (2012) y dos mil catorce (2014), por cuanto no se celebró contrato alguno; segundo: se declare que el procedimiento aplicable previsto en el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no se cumplió como esta previsto; tercero: se declare que el contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendatario ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA y el arrendador el ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, a partir del primero (1º) de enero de dos mil quince (2015), sea un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado; cuarto: se declare sin lugar la acción intentada con todos lo pronunciamientos de Ley.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los autos contenidos en el presente expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve la confesión judicial del demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda, cuando señala que la notificación de no prórroga debió hacerla el arrendador de manera independiente, así como lo referido al aumento del canon de arrendamiento todos los años, con lo cual pretende demostrar el promovente el inicio de la prórroga legal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta a la validez de la notificación de la prórroga legal; en cuanto a su inicio se resolverá en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamientos suscritos en los años 2012, 2013 y 2014, donde consta la voluntad de no renovación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En atención a las citadas normas y siendo que del instrumento promovido se evidencia fehacientemente la relación contractual existente entre los aquí intervinientes, así como la manifestación de voluntad del arrendador en no renovar el contrato, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), con una duración de doce (12) meses, dando inicio en fecha primero (1º) de enero de dos mil once (2011). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En atención a las citadas normas y siendo que del instrumento promovido se evidencia fehacientemente el inicio de la relación contractual existente entre los aquí intervinientes, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta a la fecha de inicio y vencimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), con una duración de doce (12) meses, dando inicio en fecha primero (1º) de enero de dos mil doce (2012). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia fehacientemente la existencia de la relación contractual existente entre los aquí intervinientes, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta a la fecha de inicio y vencimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), con una duración de doce (12) meses, dando inicio en fecha primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia fehacientemente la existencia de la relación contractual existente entre los aquí intervinientes, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta a la fecha de inicio y vencimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia desde hace mas de diez (10) años, punto éste no controvertido, por la cual se encuentran obligados entre sí, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario y no ha existido acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 26 de la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fue satisfecho en favor del arrendatario - demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que los justiciables suscribieron en fecha veinte (20) de enero de mil once (2011), contrato de arrendamiento (ver folio 34 y siguientes) sobre el bien inmueble en cuestión, cuya vigencia es de doce (12) meses, contados a partir del primero (1º) de enero de dos mil once (2011); posteriormente, en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), se suscribió un nuevo contrato teniendo como objeto el mismo bien inmueble y entrando en vigencia en fecha primero (1º) de enero de dos mil doce (2012), teniendo una duración de doce (12) meses; reviste importancia señalar que en la cláusula vigésima séptima de éste contrato, el arrendador procede a notificar al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato en cuestión; ahora bien, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”,
es por lo que ésta Juzgadora dictamina que, si bien es cierto es válida la notificación de no prórroga realizada en el contrato, igualmente es cierto que la misma en ninguno de los casos es aplicable al contrato que se encuentra discurriendo, por cuanto el mismo dio inicio en fecha primero (1º) de enero de dos mil doce (2012) y la notificación de no prórroga se realiza al momento de la firma del contrato, esto es en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012); en consecuencia y dadas las anteriores consideraciones, el contrato en cuestión no se prorrogaría más allá de su vencimiento en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), dando inicio a la correspondiente prórroga legal en fecha primero (1º) de enero de dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración mayor a los diez (10) años, hecho éste en que ambas partes convinieron, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le corresponden a la parte arrendataria - demandada tres (03) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria - demandada, se encuentra en curso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, la parte in fine del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala:
“Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.
Por lo expuesto esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria - demandada, se encuentra en curso, es decir, no se ha vencido y, siendo que la norma ut supra señalada, prevé expresamente que durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, es por lo que forzosa e inexorablemente debe declararse SIN LUGAR la acción incoada, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ÁLVARO ESPINOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-963.982, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, a través de su apoderado judicial, abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.715.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.052, de este domicilio y jurídicamente hábil, estando igualmente representado por los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, SANDRO ANDRÉS GRESPAN RAMÍREZ, AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO y LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.703.605, V-8.044.949, V-9.882.493, V-16.443.602 y V-8.044.879, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.366, 41.211, 50.571, 127.200 y 42.306, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE LATONERÍA Y PINTURA AUROCARS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 4, tomo A-19, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30502539-8, domiciliada en el Viaducto Sucre, galpón s/n, sector Pie del Llano, en su carácter de parte arrendataria - demandada, representada por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE VEGA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.237.187, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada judicialmente por el abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.364, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-
Srio.
|