TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
205° y 156°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), los ciudadanos JOSÉ ARSENIO CONTRERAS PEÑA y AMBELYS JOSELINE CONTRERAS VALERO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.546 y V-18.309.952, a través de un poder privado otorgado por su padre el ciudadano JOSÉ ARSENIO CONTRERAS ORDÓÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.850.668, celebraron un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JOSÉ LUÍS CARRIZO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número V-14.588.356, sobre un lote de terreno incluyendo el galpón construido dentro del lote, ubicado en el sitio denominado Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar.
• Que en la cláusula tercera estipularon la duración del contrato por el término de un (01) año, contado a partir de día primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012) y vencía el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).
• Que en la cláusula segunda del contrato fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales.
• Que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS PEÑA, JOSÉ LUÍS CONTRERAS PEÑA, JESÚS ALBERTO CONTRERAS PEÑA, MARÍA VERÓNICA CONTRERAS PEÑA, JOSÉ ARSENIO CONTRERAS PEÑA, ANA MARÍA CONTRERAS PEÑA y MARISOL CONTRERAS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.029.823, V-8.031.101, V-8.042.031, V-8.048.605, V-10.106.546, V-11.951.319 y V-12.351.109, en su orden, actuando en su condición de herederos del de cujus JOSÉ ARSENIO CONTRERAS ORDÓÑEZ, quien falleció ab intestato, el día seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), según consta de declaración sucesoral número 469, de fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), celebraron un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ LUÍS CARRIZO VILLARREAL, por el término de seis (06) meses, contados a partir del día primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013) y vencía el día treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), improrrogable.
• Que fijaron en el nuevo contrato un canon de arrendamiento en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00), mensuales.
• Que vencido el lapso de duración del último contrato, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), comenzó de pleno derecho para el arrendatario el plazo de prorroga legal establecido en la Ley, por lo tanto debió haber entregado el inmueble el primero (1º) de febrero de dos mil quince (2015), siendo que hasta la presente fecha no ha hecho entrega del inmueble.
• Que es por todo lo expuesto que ocurren a demandar como en efecto demandan al ciudadano JOSÉ LUÍS CARRIZO VILLARREAL, ya identificado, por desalojo del inmueble arrendado.
• Que estiman la presente la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (260 U.T.).
De las actas procesales se desprende que en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSÉ LUÍS CARRIZO VILLARREAL, debidamente asistido por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, consignó escrito contentivo de cuestión previa (folio 26). Así mismo, se evidencia en constancia hecha por la secretaria del Tribunal de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) (folio 30), que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y culminadas las horas de despacho, la parte accionada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a abrir un lapso probatorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para promover las pruebas al mérito de la causa, pasado dicho lapso se admitirán las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Tribunal tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-
Srio.
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