TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que el demandante ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.471.843, domiciliado en el ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), suscribió con la ciudadana YOLANDA COROMOTO NÚÑEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.002.170, domiciliada en el ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su representación la empresa VIVIENDA SRL, un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial distinguido con el N° LC-1, ubicado en la planta baja del Edificio Las Américas, Av. Las Américas, sector Santa Bárbara, por el término de seis (06) meses, con el objeto de ser destinado exclusivamente para farmacia.
• Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto no se suscribió ningún otro contrato y la empresa administradora dejo de percibir los alquileres, comenzando el ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI a recibir directamente dichos canones, sin que le fuere cedido el contrato de arrendamiento.
• Pide que la demandada de autos, desaloje el inmueble objeto del presente juicio y cancele la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), por concepto de pago de los canones de arrendamiento vencidos y no pagados a los meses de abril y mayo, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) por mes, más los que se siguieran causando hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión.
• Solicita el pago de las costas procesales que se originen en el presente juicio.
• Estiman la presente acción en la cantidad de ciento veinte mil BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) equivalentes a OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 UT) que equivale a un año de alquiler del mencionado local.
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante, tanto en los hechos como en el derecho expuesto, en virtud de que entre la empresa VIVIENDA S.R.L., representada por los ciudadanos ALI A. MERCADO GARCÍA Y ALVARO A. PÉREZ MANZO, en su condición de administradora y por la otra parte la ciudadana YOLANDA COROMOTO NÚÑEZ SÁNCHEZ, celebro en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), un contrato de arrendamiento, que esta vigente a esta fecha por ser el mismo local, la misma arrendataria, las mismas condiciones salvo el canon y la duración, el cual no ha sido anulado o revocado ni siquiera se me ha notificado su terminación.
• Que niegan rechazan y contradicen que la demandada de autos, a la fecha de consignar el escrito de contestación a la demanda, adeude por canones de arrendamiento las mensualidades del mes de noviembre y diciembre de 2014, igualmente alegan que es contradictorio con la realidad lo expuesto por la parte actora en el libelo cuando indica que el mes de noviembre fue pagado el día 28-11-2014 mediante transferencia de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo).
• Niegan, rechazan y contradicen que la demandada de autos, en algún momento ha realizado un contrato de arrendamiento o similar con el ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, ya identificado.
• Niegan, rechazan y contradicen que la demandada de autos, en fecha 21-11-2014, ni en ningún otro momento se ha puesto de acuerdo ni con la arrendadora ni con el propietario del local para hacer un nuevo contrato según la nueva ley y que haya recibido en sus manos copia del contrato de arrendamiento, donde se indique que debe pagar el canon en el BANCO BANESCO a favor del propietario GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, ya identificado.
• Niegan, rechazan y contradicen que la demandada de autos, adeude hasta el día de la consignación del escrito de contestación de la demanda, los meses de abril y mayo, alegan que según el libelo de la demanda se evidencia claramente que la parte actora no indica de que año son o a que año corresponde dichos meses de abril y mayo.
• Niegan, rechazan y contradicen que la parte demandada, adeude cantidad alguna por concepto de pago de condominio, alegan que en el contrato de fecha 21-10-1994 vigente no dice nada al respecto, de que la demandada quede obligada a ello.
• Que la parte demandada opone la falta de cualidad del ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, ya identificado, para ejercer la presente acción, en razón de que el contrato de fecha 21-10-1994, no aparece suscrito por el ciudadano antes mencionado, ni tampoco la persona que administra el local objeto del presente juicio, ni es el arrendador inmediato con la arrendataria según el contrato vigente.
Quedan así establecidos los Puntos Controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ORDENA abrir un lapso de cinco (5) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; pasado dicho lapso el tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Juzgado, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA.
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