TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156°

DEMANDANTE: AURAIBEL SOTO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-12.777.248, domiciliada en los Curos, sector Albarregas F, vereda 27, casa número 19, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada AUFARA ISABEL HASSAN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.656.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.418, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: RAFAEL ALONZO MÁRQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.468.648, domiciliado en la urbanización J.J. Osuna, sector Albarregas F, vereda 27, casa número 19, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano RAFAEL ALONZO MÁRQUEZ PEÑA, ya identificado, para su comparecencia al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, igualmente se libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a dicha notificación (folio 12), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Consta al folio 15, diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) suscrita por el alguacil, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ALONZO MÁRQUEZ PEÑA. En fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 19, debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que la Vindicta Pública no objetó la acción de divorcio; sin embargo, a pesar de estar debidamente citado, el ciudadano RAFAEL ALONZO MÁRQUEZ PEÑA, no compareció en la oportunidad señalada a los efectos de exponer lo que a bien tuviese respecto a la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana AURAIBEL SOTO RONDÓN, todo lo cual se verifica en constancia de la secretaría del Tribunal inserta al folio 17 del expediente. A los folios 20 al 24, se dictó sentencia interlocutoria en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), ordenando la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de constatar la certeza del hecho referido a la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; se ordenó al ciudadano RAFAEL ALONZO MÁRQUEZ PEÑA, a que formulara lo que considerara pertinente en relación al hecho señalado por su cónyuge al primer (1°) día de despacho siguiente, con el bien entendido que hágalo o no se abrirá ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, no habiendo comparecido el mencionado ciudadano ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal y como se desprende de la constancia del secretario de este Despecho de fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), inserta al folio 25. Riela a los folios 26 y 27 escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) por la ciudadana AURAIBEL SOTO RONDÓN, asistida de abogada, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el cual corre inserto al folio 29.-

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

La solicitante, ciudadana AURAIBEL SOTO RONDÓN, ya identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL ALONZO MÁRQUEZ PEÑA, ya identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), acta número 37, folios 30 al vuelto y 31, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización J.J. Osuna, sector Albarregas F, vereda 27, casa número 19, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon tres (03) hijos, los ciudadanos AURY DANIELA MÁRQUEZ SOTO, ASLIBEL MÁRQUEZ SOTO y RAFAEL DANIEL MÁRQUEZ SOTO, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.197.696, V-24.197.693 y V-26.810.272, en su orden y civilmente hábiles, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifiesta igualmente que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges AURAIBEL SOTO RONDÓN y RAFAEL ALONZO MÁRQUEZ PEÑA, inserta ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, bajo el número 37, folios 30 al vuelto y 31, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 04 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ASLIBEL MÁRQUEZ SOTO, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 227, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 06).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL DANIEL MÁRQUEZ SOTO, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 106, folio 055 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 08).

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana AURY DANIELA MÁRQUEZ SOTO, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 222, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 10).

QUINTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos AURAIBEL SOTO RONDÓN, RAFAEL ALONZO MÁRQUEZ PEÑA, AURY DANIELA MÁRQUEZ SOTO, ASLIBEL MÁRQUEZ SOTO y RAFAEL DANIEL MÁRQUEZ SOTO, (folios 03, 05, 07 y 09).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los ciudadanos AURAIBEL SOTO RONDÓN y RAFAEL ALONZO MÁRQUEZ PEÑA, plenamente identificados, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), acta número 37, folios 30 al vuelto y 31, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separó de su cónyuge de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el Artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los ciudadanos AURAIBEL SOTO RONDÓN y RAFAEL ALONZO MÁRQUEZ PEÑA, plenamente identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana AURAIBEL SOTO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-12.777.248, domiciliada en los Curos, sector Albarregas F, vereda 27, casa número 19, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano RAFAEL ALONZO MÁRQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.468.648, domiciliado en la urbanización J.J. Osuna, sector Albarregas F, vereda 27, casa número 19, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), acta número 37, folios 30 al vuelto y 31, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte de los artículos 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-



Sria.